COLAMARINO, GABRIELA BERNARDETTE c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

COLAMARINO, G.B. c/ CAJA DE SEGUROS S.A.

s/ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 6943/2023

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.

Y Vistos:

  1. La parte demandada apeló el pronunciamiento de fs. 47

    que desechó la excepción de prescripción opuesta con sustento en el art.

    58 de la ley 17.488 y consideró aplicable el plazo quinquenal del art. 2560

    CCyCN.

    El memorial corre en fs. 50/58 y fue respondido en fs. 61/62.

    El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 66/71

    propiciando la desestimación del recurso impetrado por la compañía de seguros.

  2. La cuestión traída a análisis compromete específicamente la determinación del plazo de prescripción aplicable para los contratos de seguros.

    Frente a la concreta problemática anticipada, esta Sala ya ha asumido temperamento en orden a entender aplicable el plazo genérico de cinco años del art. 2560 del Código Civil y Comercial a partir de perspectiva integral que ofrecen los arts. 42 y art 75:22 CN, arts. 50 y 3 de la LDC, arts.

    2,3 y 1094 y ccdtes. del CCyC (v. 5/3/2020, “S., N.E. c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, Expte. CIV N°

    15767/2018; íd. 18/9/2020, “B., R.D. y otro c/La Caja de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM n° 8536/2015; íd. 5/5/2021, “Acuña,

    C.G. c/Caja de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM N° 12963/2017;

    íd. 26/5/2022, "G., C.L. c/Escudo Seguros SA s/ordinario",

    Expte. COM n° 7633/2020, entre tantos otros).

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Resulta indiscutido que la Ley de Seguros establece en su artículo 58 el plazo de prescripción, que en su parte pertinente reza: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.

    Luego, con la vigencia de la ley de defensa del consumidor (y en especial con la ley 26.361) esta Sala como gran parte de la doctrina consideró que la prescripción en los seguros para los consumidores era de tres años (Cfr. esta S.“., G.M. c/ BBVA Consolidar Seguros SA del 10/5/2018; “R.G.L. c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, del 3/12/19, entre otros). Empero,

    sobrevenida la eliminación del plazo previsto en el art. 50 LDC para las acciones de los consumidores con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, entendimos que el plazo de prescripción trienal resultaría aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de Defensa de Consumidor, pero no a las acciones judiciales como las que aquí se trata.

    Tal contexto conllevó volver a definir el plazo a seguir en materia de prescripción liberatoria de seguros. Y en la actualidad el panorama no es homogéneo: mientras calificada doctrina y jurisprudencia se inclina en sostener que el plazo de prescripción en este tipo de acciones sea de un año de conformidad con lo previsto por la ley especial, otros propendemos a la aplicación del plazo genérico que establece el art. 2560

    del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. Ahora bien, en lo que atañe a la controversia que ha suscitado la determinación del plazo que debe aplicarse a las acciones después de la reforma apuntada, adelantamos que el plazo de un año previsto por la ley especial resulta absolutamente breve y prácticamente abrogatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art.

    75 inc. 22 CN.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    A ello hay que agregar que como los derechos de los consumidores forman parte de los Derechos Humanos tampoco podía soslayarse el principio pro hominis (en el sentido de la protección integral del ser humano) por aplicación del control de convencionalidad. A fortiori,

    aplicar un plazo menor al que prescribía el art. 50 de la LDC (en su redacción anterior a la ley 26.994) implicaría una interpretación regresiva con afectación del nivel de protección alcanzado y por lo tanto, vulneratorio del principio “pro homine” y “pro consumidor”.

    Por lo tanto, consideramos que al no contar la ley 24.240 con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas, sino que se tiene que acudir al diálogo de fuentes y a una integración normativa teniendo presente a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial, que en el particular establece que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el “…piso mínimo y… “núcleo duro…” que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema.

    Así, dicha...

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