Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 018187/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

18.187/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53951

CAUSA Nro. 18.187/2015 -SALA VII - JUZGADO Nº 9

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “COLAIZZO HECTOR ORLANDO C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORDOBA 2687 S/ DESPIDO ” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios obrantes a fs. 264/270, que recibió oportuna réplica de la contraria a fs. 272.

El perito contador y el letrado de la parte demandada apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos.

  1. La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque se rechazó

    el reclamo resarcitorio articulado por el actor, por considerar como decisiva y determinante solo el contenido de la respuesta brindada por un tercero, en el caso, el Correo Oficial en lo que a la comunicación de la decisión rupturista adoptada por el dependiente se refiere, y en dicho contexto, sostiene que la Juez de Grado consideró que el actor no pudo acreditar la procedencia de la conducta rupturista asumida por el trabajador.

    Manifiesta la recurrente, que se ha producido prueba que no se limitó a la de informes y que es la prueba documental y el informe de seguimiento de piezas, además de la prueba pericial contable y de testigos entre otros. Agrega que con los instrumentos originales agregados por el actor, acredita el trabajador que no solo intimó por incumplimientos laborales y registrales a su respecto acometido, sino que notificó su decisión rescisoria,

    mediante la remisión de telegrama, ambas piezas que en original figuran agregados en autos.

    Aduce que la “a quo” sella la suerte del reclamo del trabajador por un simple rigorismo formal que, acerca el decisorio emitido al absurdo jurídico. Por último sostiene que la juez de grado no ha siquiera hecho mención alguna al comportamiento desplegado por la accionada en estos autos.

    Ahora bien, en las relaciones de trabajo existen distintas comunicaciones entre las partes, muchas de las cuales se realizan por medios formales, telegramas y cartas documento. En estas comunicaciones se regulan distintas situaciones que generan dudas diversas, cuyas respuestas deben buscarse primeramente en la lógica que gobierna todos los extremos de la relación entre las partes, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo y esta lógica surge de los principios contenidos en los arts. 62 y 63 de la LCT.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    18.187/2015

    En este sentido, y de acuerdo a la LCT, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no solo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos, que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, debiendo obrar de buena fe. Por lo tanto, en el caso del trabajador es aùn más necesaria la buena fe, la colaboración y la solidaridad de parte del destinatario, y más necesaria una evaluación de los envíos no apegada a un excesivo rigor formal.

    En primer lugar es menester destacar, que en el análisis de la totalidad de la prueba producida en autos se llega a la siguiente conclusión. En primer lugar si bien la demandada desconoce expresamente la carta documento de fecha 12 de marzo del 2014

    donde el actor se da por despedido, y que el Correo Argentino a fs.198 informa que no es factible aportar información de las piezas acompañadas ya que es indispensable contar con copias legibles, no es menos cierto que la actora inicia el Seclo con fecha 13 de mayo del 2014 (ver fs. 4) ,es decir dos meses después que envió el telegrama de despido, y en la misma menciona que acciona por despido...

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