Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 9 de Diciembre de 2015, expediente CIV 093760/2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “C., C.R. c/Peralta, J.C. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°93.760/2009, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 473/487 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de abril de 2009 y condenó a J.C.P., F. y Cia. SRL y a su aseguradora, Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA -con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a C.R.C. la suma de $153.100, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. El actor expresó sus agravios a fs. 543/548 y cuestionó el rechazo de las partidas indemnizatorias por daño psíquico, incapacidad sobreviniente transitoria y daño estético, los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado de los fundamentos fue contestado por los accionados a fs.554/558.

    La demandada y la citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 550/552 y cuestionaron los montos indemnizatorios fijados por la incapacidad física y el daño moral. El traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 560/561.

  3. Ley aplicable:

    En el caso se trata de juzgar sobre la responsabilidad civil por el daño sufrido por los actores en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de abril de 2009. Conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, la cuestión debe Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12270254#144308630#20151204094340173 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute, conforme el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 -

    LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las discrepancias surgen en torno a la determinación de qué son elementos constitutivos y qué debe entenderse por consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.).

    El daño no es una consecuencia, sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, de modo que rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior. En otras palabras, todos los elementos constitutivos de la responsabilidad: la antijuridicidad, el factor de atribución, la existencia de daño y su nexo causal se rigen por la ley vigente a la fecha de los hechos generadores Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12270254#144308630#20151204094340173 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de daño, a los fines de decidir sobre la procedencia de la pretensión de reparación. Sin embargo, la cuantificación del daño constituye una consecuencia que, como tal, debe regirse y decidirse conforme lo dispuesto por la nueva ley (conf. arts. 1740 a 1748 CCC).

    Conforme estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

    No habiendo sido materia de queja la responsabilidad atribuida a los accionados en el hecho que motivó las presentes actuaciones, corresponde limitar el análisis a los cuestionamientos referidos a la extensión del resarcimiento.

  4. Montos indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Se agravia el actor por entender que resulta reducido el monto establecido por el daño físico ($90.000) y por el rechazo de las partidas indemnizatorias por la incapacidad transitoria y el daño estético. Por su lado la demandada y la citada en garantía lo cuestionaron por elevado.

      Se entiende por indemnización justa aquélla que intenta volver a la situación anterior al detrimento o menoscabo, recomponiendo económicamente a la víctima, de modo que quede indemne de las pérdidas patrimoniales o extra-patrimoniales padecidas. El principio de la reparación "integral" responde, entonces, al concepto de "reparación justa" entendiéndose por tal, como ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 50 de la Convención Europea, la que "ubica al peticionante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraría si no hubiese habido violación del derecho" (conf. casos “P.” y “K.” citados por W., E., L´illicite et la condition des personnes privées, P., París, 1995, p. 280; K. de C., “Evaluación del daño a la persona: ¿Libre apreciación judicial o sistema de baremos? En Revista de Derecho de Daños, T.

      Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12270254#144308630#20151204094340173 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 2001-1, Cuantificación del daño, R.C., p. 308 y ss., citados en De los Santos, M., “Base jurisprudencial para la cuantificación del daño”, LL 2012-E, 841).

      Conforme las premisas expuestas, cuando se indemniza una incapacidad no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que...

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