Sentencia de Sala A, 3 de Diciembre de 2008, expediente 3.913-C

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación mero: 382/08-C Rosario, 3 de diciembre de 2008.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" el expediente nº 3913-C de entrada, caratulado: "Col. Prof. de la Ing. Civil P.. de Sta. Fe c/ U.N.R. s/ Acción Declarativa de certeza e inconst." (Nº 83.470 del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados por el apoderado del Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe (fs. 708 y 735/755vta.)

    y por la representante de la demandada U.N.R. (fs. 710 y 718/733vta.) contra la resolución nro. 75 de fecha 8 de junio de 2007, que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nros. 265/02

    (07/06/02), 295/02 (21/06/02) y 698/02 (29/11/02) dictadas por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas,

    Ingeniería y Agrimensura de la Universidad Nacional de Rosario,

    con costas a la demandada vencida (fs. 692/704vta.).

    Concedidos los recursos interpuestos (fs. 709 y 711) y contestados que fueron los agravios por la actora (fs. 759/770vta.) se elevaron las actuaciones a esta Sala "A", disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo,

    quedando los mismos en estado de resolver (fs. 771).

  2. - Los agravios vertidos por la demandada refieren sustancialmente a: 1) que la sentencia de baja sede desconoció el artículo 43 de la ley 24.521

    prescindiendo del sentido técnico-jurídico del término "mensura"; 2) que el a quo se arrogó facultades propias del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología al no efectuar un análisis adecuado respecto de la fijación de incumbencias profesionales o atribución exclusiva de actividades para realizar mensuras a los títulos universitarios; 3).que el magistrado se arrogó competencias propias del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas, Ingeniería y Agrimensura y del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Rosario; 4)

    que se soslayó el artículo 2754 del Código Civil que dispone que el deslinde judicial se hará por agrimensor; 5) que el juzgador desconoció la competencia legalmente atribuida por el Decreto del PEN N° 143/2000 y modificatorios a la Dirección Nacional de Gestión Universitaria; 6) que el a quo se ha basado en la mera opinión, vertida en un expediente administrativo iniciado por la contraparte, de un ocasional coordinador de la Secretaría Políticas Universitarias, funcionario que carecía de competencia material y técnica para contestar los oficios nros.

    4295/04 y 1499/05; 7) que la conclusión a la que arriba el opinante carece de sustento lógico jurídico; 8) que el magistrado fue más allá de la conclusión emitida en la cuestionada opinión del coordinador del secretario de Políticas Universitarias; 9) que se construye un sofisma a partir de los Planes de Estudios 1934 y 1953, en los cuales el título de agrimensor era un título intermedio de la carrera de ingeniería civil, del que se infiere que el título de ingeniero civil habilitaba también para la realización de dichas tareas de mensura; 10) que se utilizan los fundamentos de la Resolución M.E. N° 1920/98 para arribar a una conclusión distinta de la solución dada por el Ministerio; 11) que el fallo sustenta la invalidez de las resoluciones universitarias en que el Consejo Directivo no motiva su decisión en cuanto a la imputación de falta de formación académica jurídico legales del plan de estudios N° 316/99 y a la Resolución C.D. N° 342/61 y posteriores y que para ello debió haber solicitado la opinión de la cátedra de Economía y Legislación, no habiéndose tenido en cuenta la opinión de la escuela de Ingeniería Civil en su nota nro. 20 de fecha 12/07/01; 12) que el a quo funda la invalidez de la Resolución C.D. N° 698/02 en lo manifestado por la actora respecto de la Resolución N° 2263 del ex Consejo de Ingenieros de la provincia de Santa Fe; 13) que el sentenciante consideró que con las resoluciones atacadas la Universidad Nacional de Rosario privó a todos los ingenieros civiles de la competencia para realizar mensuras; 14) que el juzgador omitió

    valorar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 24-4-2003, in re "Consejo Profesional de la Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires s/ Rec. artículo 32 de la ley 24.521", registrado como C.811.XXXV.

    Finalmente ante la hipótesis de un fallo adverso plantea la cuestión constitucional y hace reserva de ejercer el derecho de recurrir ante la Corte Suprema de Poder Judicial de la Nación Justicia de la Nación por vía del recurso de apelación extraordinaria.

  3. - Por su parte, los representantes del Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe se agravian por la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 295/02 que establece con toda claridad que los trabajos topográficos y geodésicos que pueden realizar los ingenieros civiles no incluyen a las mensuras, que la competencia profesional para realizar una tarea se logra cuando el plan de estudios brinda los conocimientos del caso y que en autos no se da.

    Se agravian porque el declarar la inconstitucionalidad señalada dice que todos los ingenieros civiles de la Facultad de Ciencias Exactas, Ingeniería y Agrimensura de la UNR poseen competencias y/o incumbencias para USO OFICIAL

    realizar tareas de mensura, porque la actividad está incluida en la expresión trabajos topográficos y geodésicos. Destacan que el inferior formula una mera afirmación dogmática que no tiene en cuenta la diferente formación profesional que reciben agrimensores e ingenieros y por ello viola un principio elemental, cual es, que toda competencia que afecta el interés público debe ser expresa y no, inferida de una expresión.

    Expresan que no se ha tenido en cuenta la normativa emanada del Ministerio de Educación, a saber las Resoluciones N° 1560/80, 1232/01 y 1054/02 de las que surge que cuando el Ministerio quiso otorgar una competencia, incumbencia o actividad reservada así lo ha dicho y que jamás con respecto a los ingenieros civiles usó la palabra mensura. De este modo -

    dicen- el inferior viola el principio de división de poderes al invadir la competencia del Ministerio de Educación otorgando una competencia profesional inexistente.

    Sostienen que el juzgador al interpretar erróneamente la expresión trabajos topográficos y geodésicos ha violado el artículo 43 de la ley de Educación Superior, el principio de división de poderes, la competencia de la Facultad de Ciencias Exactas y del propio Ministerio de Educación.

    Se quejan de que no se haya considerado la opinión vertida por la Universidad Nacional de Rosario debidamente fundada en el derecho vigente, doctrina y jurisprudencia imperante en materia de incumbencias y/o competencias profesionales, como así también de la conclusión arribada en baja sede respecto a que todos los ingenieros que hayan pasado por la citada facultad poseen un derecho adquirido incorporado a su patrimonio en razón del título y las competencias otorgadas por la UNR y el Ministerio de Educación de la Nación.

    Se agravian porque el inferior ha desconocido la competencia legalmente atribuida a la Dirección Nacional de Gestión Universitaria por el Decreto PEN N° 143/00

    y de la valoración hecha de la expresión del entonces Subsecretario de Políticas Universitarias cuando se limita a hacer suyo un dictamen interno.

    Remarcan la desconsideración en el fallo de la Resolución 2233/63 del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe como así también el desconocimiento del derecho al no tener en cuenta los artículos 2753 y 2754 del Código Civil que refieren a mensuras y deslinde de terrenos.

    Se quejan de la conclusión arribada por el inferior cuando analiza los Planes de Estudio 1934 y 1953

    porque no dice que los ingenieros civiles estaban habilitados para hacer mensuras porque antes habían obtenido el título de agrimensor.

    Sostienen que el tratamiento dado a la Resolución 1920/98 del Ministerio de Educación, conforme a la cual los ingenieros en construcciones o en construcciones de obras egresados de la UTN durante la vigencia de las Resoluciones 39/71, 206/72 y 35/75 tenían competencia para realizar mensuras, los agravia porque la misma es excepcional pues tiene un anexo con los datos personales de todos los ingenieros abarcados por ella.

    Finalmente se agravian de las consideraciones efectuadas con respecto a los supuestos derechos adquiridos por los ingenieros civiles que se habrían visto afectados al privarles de la competencia de realizar mensuras.

    Consideran que la sentencia cae en innumerables supuestos de arbitrariedad resultando lesiva a Poder Judicial de la Nación claros principios y derechos constitucionales tales como la igualdad ante la ley, principio de legalidad, debido proceso legal, derecho de propiedad, violación del otorgamiento de facultades extraordinarias, violación del principio innominado de razonabilidad y violación de la supremacía constitucional que quedaría subordinada a normas legales inconstitucionales.

    Plantean la cuestión constitucional y hacen formal reserva de la vía extraordinaria.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Introducción: Habida cuenta de que la sentencia de mérito resultó impugnada tanto por la representación de la Universidad Nacional de Rosario como por la del Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, habré de tratar los respectivos agravios invocados por cada una de las recurrentes conforme al orden en USO OFICIAL

    constan expresados en autos.

    Asimismo cabe habida cuenta que conforme a los términos del artículo 253 del CPCCN, el recurso de apelación comprende al de nulidad por defectos de la sentencia y que la representación de la U.N.R. insinuó

    oportunamente su articulación (fs. ref. 710), cabe aclarar que no será tratado por cuanto esta misma parte especificó, al expresar los agravios (fs. 719 tercer párrafo), que sólo vino a esta instancia a sostener la apelación, por considerar...

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