Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Agosto de 2009, expediente C 83506

PresidenteHitters-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Mancini
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., P., K., G., de L., M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 83.506, "C.d.M. ,E.S. contraM. ,J.D. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia nº 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda de divorcio contradictorio promovida por la actora por culpa exclusiva del demandado.

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. El impugnante aduce la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial desde que los jueces que integran el tribunal no han resuelto en forma individual y con voto fundado todas las cuestiones esenciales que le fueron sometidas por las partes, y a su vez el fallo no se encuentra sustentado en el texto expreso de la ley al carecer de cita legal.

  1. Considero que el recurso es fundado.

En efecto, sabido es que el recurso extraordinario de nulidad resulta procedente si se omite la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces prescripto por los arts. 168 de la Constitución provincial y 296 del Código Procesal Civil y Comercial.

En autos no existe voto de los doctores I. y A. a ninguna de las cuestiones planteadas en el veredicto (v. fs. 157/159). Cabe enfatizar que el art. 168 de la Constitución provincial exige, tratándose de tribunales colegiados, que los jueces que lo integren den su voto en "todas" las cuestiones esenciales a decidir; y no constituye una práctica recomendable proceder como en el caso a formular una suerte de "voto múltiple" al final del veredicto, luego que el juez que abrió el acuerdo expresara su opinión respecto de todas las cuestiones planteadas (conf. Ac. 77.851, sent. del 19-II-2002); no se ha conformado en consecuencia, la necesaria mayoría en los aspectos sustanciales y formales del tema a resolver (arts. 168 y 171 de la Const. prov.).

Si lo que expongo es compartido, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, anulándose el veredicto y sentencia. Los autos volverán al tribunal de procedencia para que, integrado como corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Costas por su orden (doctrina causa Ac. 75.188, sentencia aclaratoria del...

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