Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Agosto de 2017, expediente CIV 031243/2017

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “COHEN IMACH, D., M.

y otro s/ desalojo: otras causales” (expte. 31.243/2017) (JPL)

Juzg. 57 R: 031243/2017/CA001 Buenos Aires, agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra el pronunciamiento de fs. 62, en virtud

del cual la Sra. Juez de grado dispuso que la presente demanda de

desalojo debe tramitar como juicio de escrituración, la parte actora

interpuso recurso de apelación en subsidio a fs. 63/66.

II. Asiste razón al recurrente cuando sostiene que

la decisión adoptada no importó una simple readecuación del trámite

del proceso, sino una evidente modificación del objeto de la

pretensión, que de manera alguna puede incluirse dentro de las

facultades previstas por el art. 319 del Código Procesal.

De la lectura de la resolución cuestionada se

desprende que lo dispuesto importó declarar la improponibilidad

objetiva de la demanda de desalojo, en los términos previstos por el

art. 337 del ordenamiento adjetivo.

Cabe señalar que la postura tradicional respecto de

la interpretación de la norma citada, se inclinaba por considerar que la

única facultad otorgada a los jueces para desestimar in limine la

demanda, se circunscribía a la ausencia de los presupuestos procesales

y a las condiciones para el ejercicio de la acción. Sin embargo, en la

actualidad, el criterio se ha flexibilizado, por entender que es

contrario a un elemental principio de economía procesal la

tramitación de un largo proceso cuando desde su inicio se evidencia

que la pretensión será desestimada (conf. S., G. en

Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29922200#184983950#20170810160304228 Highton – A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t.

6, p. 446 y sus citas, comentario art. 337).

Pero si bien el rechazo de oficio de la

demanda, sin sustanciación, puede fundarse tanto en aspectos

formales como sustanciales, respecto de éstos últimos el juez debe ser

muy cauto pues podrá implicar una negativa del derecho de

jurisdicción (Fassi, S. C. – M., A. L., Código

Procesal Civil y Comercial, t. 3, p. 176/177 y sus citas).

En tal sentido, esta S. ha sostenido en

forma reiterada que la facultad de proveer el rechazo in limine litis de

la demanda debe ejercerse con suma prudencia, contrayéndola a los

supuestos de manifiesta improponibilidad, a punto tal que su gravedad

impida constituir un requerimiento investido del grado mínimo de

seriedad que debe tener toda actuación...

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