Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Agosto de 2017, expediente CIV 031243/2017
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “COHEN IMACH, D., M.
y otro s/ desalojo: otras causales” (expte. 31.243/2017) (JPL)
Juzg. 57 R: 031243/2017/CA001 Buenos Aires, agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 62, en virtud
del cual la Sra. Juez de grado dispuso que la presente demanda de
desalojo debe tramitar como juicio de escrituración, la parte actora
interpuso recurso de apelación en subsidio a fs. 63/66.
II. Asiste razón al recurrente cuando sostiene que
la decisión adoptada no importó una simple readecuación del trámite
del proceso, sino una evidente modificación del objeto de la
pretensión, que de manera alguna puede incluirse dentro de las
facultades previstas por el art. 319 del Código Procesal.
De la lectura de la resolución cuestionada se
desprende que lo dispuesto importó declarar la improponibilidad
objetiva de la demanda de desalojo, en los términos previstos por el
art. 337 del ordenamiento adjetivo.
Cabe señalar que la postura tradicional respecto de
la interpretación de la norma citada, se inclinaba por considerar que la
única facultad otorgada a los jueces para desestimar in limine la
demanda, se circunscribía a la ausencia de los presupuestos procesales
y a las condiciones para el ejercicio de la acción. Sin embargo, en la
actualidad, el criterio se ha flexibilizado, por entender que es
contrario a un elemental principio de economía procesal la
tramitación de un largo proceso cuando desde su inicio se evidencia
que la pretensión será desestimada (conf. S., G. en
Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29922200#184983950#20170810160304228 Highton – A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t.
6, p. 446 y sus citas, comentario art. 337).
Pero si bien el rechazo de oficio de la
demanda, sin sustanciación, puede fundarse tanto en aspectos
formales como sustanciales, respecto de éstos últimos el juez debe ser
muy cauto pues podrá implicar una negativa del derecho de
jurisdicción (Fassi, S. C. – M., A. L., Código
Procesal Civil y Comercial, t. 3, p. 176/177 y sus citas).
En tal sentido, esta S. ha sostenido en
forma reiterada que la facultad de proveer el rechazo in limine litis de
la demanda debe ejercerse con suma prudencia, contrayéndola a los
supuestos de manifiesta improponibilidad, a punto tal que su gravedad
impida constituir un requerimiento investido del grado mínimo de
seriedad que debe tener toda actuación...
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