COHEN HALAC LETICIA NOEMI c/ JUAN B. JUSTO S.A.T.C.I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 088532/2012 |
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Número de registro | 235052350 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
88532/2012
COHEN H.L.N.c.J.B. JUSTO S.A.T.C.I.
Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O
MUERTE)
Buenos Aires, de mayo de 2019 fs.855
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.-Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.A.M. y Florencia Giselle Palmieri, ambas por derecho propio en cuanto a sus honorarios concierne, quienes actuaron en autos en representación de la codemandada “J.B.J.S. y la citada en garantía “Escudo Seguros SA”, vencedora en el proceso, cuyas costas fueron impuesta al demandado vencido P.M. y su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.” (cfr. fs. 610).
Las letradas mencionadas, apelaron el decisorio de fs.807/810, por el cual el Juez anterior en grado rechazó la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial (anterior 505 del Código Civil), y con ello aprobó el prorrateo realizado a fs. 757.
El F. de Cámara dictaminó a fs. 852/853 y propició
confirmar la resolución cuestionada.
En cuanto a la temporaneidad del planteo, cabe señalar que esta S. sostuvo que la oportunidad para introducirlo es aquella en que el condenado en costas, interesado y legitimado para solicitar la limitación, tome conocimiento del monto y realice los cálculos pertinentes que permitan visualizar la excedencia a la que hace referencia la norma en cuestión. El más alto Tribunal ha interpretado que aquélla sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por Fecha de firma: 31/05/2019
Alta en sistema: 06/06/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de estos (CSJN, autos “V., Matías
c/ Pimentel, J. s/ accidente – ley 9688, del 17/5/09). Los honorarios, entonces, deben ser regulados de conformidad al arancel vigente y, en su caso, el prorrateo correspondiente deberá ser propuesto y tratado en la etapa de su ejecución (“C., G.H.c.F.S., R.D. s/ daños y perjuicios, expte.n°108.143/2012, del 03/05/2012).
Tal ha sido lo ocurrido en autos, ya que realizados los cálculos por la actora respecto del importe de condena, Federación Patronal Seguros SA introdujo el planteo el que sustanciado, fue consentido por algunos profesionales, mientras que las apelantes plantearon su inconstitucionalidad, la cual fue desestimada y cuya apelación contra ese decisión es materia de agravio (v.fs. 722/723, 728/729, 757/758,
799, 803, 807/809).
Por lo expuesto, la queja en este sentido no será admitida.
Cabe destacar que el artículo 1° de la ley 24.432 no limita el derecho de letrados y procuradores a la percepción de las remuneraciones que les corresponden de acuerdo con los regímenes arancelarios respectivos. No contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas,
cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios (conf.
C.E.G., “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, pág. 482/483).
Así lo ha resuelto el más alto Tribunal al interpretar que la norma sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto a la cuantificación de estos (CSJN, autos “V., Matías
c/ Pimentel, J. s/ accidente – ley 9688, del 17/5/09).
Fecha de firma: 31/05/2019
Alta en sistema: 06/06/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
Dada la trascendencia implicada en un análisis de constitucionalidad, se sabe, no pueden mediar inconsistencias. En efecto, la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes o jurisdicciones (C.S. fallos 316:2940; 317:126 y 721; 321:1187; 322:528 y 1988). De allí que un tribunal de justicia no puede sustituir al legislador y decidir según sus propios criterios en forma general las causas sometidas a su decisión, pues de ese modo estaría invadiendo la esfera propia del poder legislativo.
La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de extrema gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (conf. C.S.J.N. Fallos 315:923). Para ello,
debe demostrarse claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional y debe probarse, asimismo, que ello ocurre en el caso concreto (C.S.J.N. Fallos 310:211; ídem, 314:495).
Nuestro máximo Tribunal, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del...
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