Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Junio de 2016, expediente CIV 107796/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 107796/2007 C.E.I. c/ LABORERO ALDO S/SUCESION Y OTROS s/FILIACION Buenos Aires, de junio de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 759 por el letrado apoderado de la parte actora. Impugnó la resolución dictada a fs. 757/vta., mediante la cual se declaró operada la caducidad de instancia en este proceso.

    El memorial corre agregado a fs. 761/763vta. En dicha presentación, el apelante objeta que se hayan aplicado automáticamente las reglas relativas a la caducidad de instancia, sin tener en cuenta la existencia de actos impulsorios. Prosigue afirmando que aquellos poseen efecto interruptivo y se concretaron con anterioridad al vencimiento del plazo que prevé el art. 310, inc. 1), C.P.C.C. Por último, cita jurisprudencia de la Sala H del fuero, para ilustrar acerca de que no procede la declaración de oficio de la caducidad de instancia en los procesos de filiación.

    El traslado conferido a f. 764 no ha sido contestado.

    Habiéndose reseñado las constancias relativas al recurso planteado, procederemos al análisis de la cuestión.

  2. Corresponde indicar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada y que fuera promulgado por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año pasado.

    Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12184749#155722346#20160615094958740 A raíz de ello, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal para el presente caso.

    Sobre el tema, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas...

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