COHEN BALE NATALIA ELISA c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha14 Julio 2023
Número de registro87
Número de expedienteCNT 010125/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2-1 EXPTE. Nº 10125/2014/CA1

(57992)

JUZGADO Nº 18 SALA X

AUTOS: “COHEN BALE, NATALIA ELISA C/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 14-07-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro. 16.363, interpusieron las partes actora y coaccionadas Cristina Noemí

    Armella y Provincia ART S.A., a tenor de los memoriales vertidos en la causa,

    existiendo réplica contraria.

    A su vez, mientras la accionante y las codemandadas A. y Provincia ART S.A. impugnaron por excesivos los honorarios regulados a su cargo, la perito contadora y las representaciones letradas de la actora y de las coaccionadas Provincia ART S.A. y A. hicieron lo propio,

    por sí, al entender reducidos sus estipendios.

  2. Se queja la reclamante por cuanto en la etapa anterior se rechazó parcialmente la demanda incoada, imputándose al decisorio arbitrariedad y apartamiento de las reglas de la sana crítica. En tal sendero,

    observa por errónea la apreciación de las declaraciones testimoniales, aspectos sobre los que se explaya la actora en los agravios subsiguientes, dedicados a las ponencias de los testigos Rizzardi, H., B.L. y T..

    Objeta así la interpretación formulada en el fallo de las testimoniales,

    sosteniendo que la sentencia resulta incongruente. Asimismo se queja por el rechazo del reclamo por enfermedad - accidente, no obstante que a su criterio se había determinado la incapacidad laborativa y el nexo causal respectivo.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Por otra parte, se alza ante la desestimación de la multa contemplada en el art. 80LCT (art. 45ley 25.345). También cuestiona el fallo por el modo en que se ha considerado la aplicación de la regla presuntiva del art.

    55 LCT. De igual modo se agravia por la falta de debida apreciación de la pericial contable. Además, discute el rechazo de las multas de la ley 24.013 y reivindica la existencia de diferencias salariales. También cuestiona la desestimación de los rubros indemnizatorios, entendiendo que la injuria enarbolada se encuentra justificada, requiriendo la aplicación del art. 2 de la ley 25.323. Por último, solicita la revocación del pronunciamiento con la variación del régimen de costas.

    Por su parte, la codemandada C.N.A. se queja por el régimen de imposición de costas establecido tanto respecto de la acción civil por enfermedad accidente, como en lo relativo al resultado de la demanda por despido.

    Finalmente, también Provincia ART S.A. se alza frente a las costas asignadas con motivo de la acción civil incoada por la contingencia enarbolada.

  3. Por razones de metodología, el suscripto comenzará

    el análisis de los planteos formulados por la actora, considerando en primer término los referidos al reclamo por enfermedad - accidente que ha sido rechazado.

    Se anticipa que las quejas no tendrán recepción favorable.

    Así, en la pericial médica la experta concluyó que “…la Sra. N. sufrió un AIT, de dos horas de evolución sin causa orgánica demostrada, que ha curado sin dejar secuelas orgánicas pero que se considera podría haberse producido por un cuadro de stress y que ha dejado como secuela un cuadro de depresión reactiva”, para luego indicar que “De demostrarse las condiciones laborales que la actora denuncia podría ser el origen de las secuelas actuales” (fs. 736 vta. y 737).

    Ante tal criterio potencial, el Sr. Juez de grado ha evaluado con razonabilidad la prueba vertida en autos, destacando que las Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA X

    testimoniales analizadas, que incluyen las reivindicadas por el apelante, no han logrado acreditar la conexión causal requerida para brindar progreso a la pretensión.

    N. que los declarantes R. y B.L.,

    quienes aluden al trato dispensado a la accionante en el ámbito laboral, que podría haber ocasionado el cuadro clínico aludido, no llegan en este aspecto a formar suficiente valor de convicción. La primera fue compañera de trabajo de la actora de marzo 2007 hasta abril de 2008, período sobre el cual expuso que la relación de la pretensora con la escribana A. “era una relación por momentos tensa, por momentos de cercanía, pero por momentos de trato poco amable. La escribana A. se molestaba mucho frente a equivocaciones del personal, de N. concretamente…” (fs. 384 y vta.), mientras que B.L. expresó que conoció a las partes por haber sido docente adjunto de A. en la UBA, y que “…en el tiempo que trabajó N., yo habré ido en agosto/septiembre de 2009 y la última vez habré ido en el año 2009” (fs. 393

    vta.), y si bien alude a un cierto trato despectivo (“…lo vi, lo escuché, un dos, un dos…chiquita, bah! bah! por eso lo se…”), tampoco se encuentra ubicado de manera temporal, ya que el episodio de salud se produjo a mediados de 2013

    (ver constancias médicas y pericial), es decir cuatro años después del relato, lo que debilita la prueba de existencia sobre el adecuado nexo causal que debe evidenciarse entre la situación denunciada y el daño.

    En razón de ello, corresponde desestimar los agravios en examen y confirmar el fallo apelado en estos aspectos.

    La solución propuesta sobre el tópico conduce a ratificar el régimen de costas establecido a su respecto, ya que las circunstancias que rodearon la afección invocada bien pudo conducir a la accionante a verse con mejor derecho para sustanciar su reclamo (art.68, segundo párrafo, CPCCN).

    De igual modo se confirmarán los honorarios profesionales regulados por dicha controversia (art. 38 LO y ccds. normas arancelarias).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. Distinto será el destino de las quejas inherentes a la acción por despido.

    La actora expresó en el escrito de inicio que ingresó a desempeñarse a las órdenes de la escribana A. el día 14/08/2006 (fs. 3),

    extremo negado por la citada, quien ubicó el comienzo de la relación a partir del 01/02/2008 (fs. 167 vta.).

    Ahora bien, obra en la causa informativa que da cuenta de las inscripciones formalizadas por C.B., en su carácter de abogada,

    durante los años 2006 y 2007 (fs. 304/306, copias del Boletín Oficial, respuesta de la IGJ a fs. 307), así como testimonial que la sitúa laborando en la escribanía de la demandada durante ese período (Rizzardi, fs. 384: “cuando yo empecé a trabajar, ella ya trabajaba ahí, yo empecé a trabajar a mediados de marzo del 2007…”; B.L., fs. 393 vta: “…en el tiempo que trabajó N., yo habré ido en agosto/septiembre 2006…a la actora la vi en la IGJ entre los años pongamos 2007, 2008…”).

    En este contexto, más allá del escrutinio que puede hacerse sobre tales declaraciones, lo sustancial es que, respecto de las inscripciones en cuestión, la propia accionada manifestó que la actora “…Si las cumplió tales tareas las cumplió en su calidad de abogada, una como apoderada de la sociedad y la otra como precalificadora por su exclusiva cuenta y orden de dos temas que la demandada le derivó por conocimiento previo y no por ser su empleada” (fs. 168 vta.).

    Es decir que se encuentra admitida por la contraria su vinculación con la realización de tales actos, aunque atribuyéndoles distinta naturaleza.

    En dicho esquema de apreciación, adquiere relevancia el informe de la pericial contable. Según la experta, ante el requerimiento llevado a cabo a la accionada sobre “2) Si lleva el libro de sueldo y jornales del art. 52 de la LCT…”, la respuesta es: “No se me exhibe registro de sueldos y jornales alguno” (fs. 582 vta.). Ello fue observado por la demandada, quien afirmó que “I. esta respuesta por incorrecta y contraria a derecho. Mi mandante lleva Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    libro del art. 52LCT” (fs. 597), a lo que la auxiliar contestó: “La respuesta dada fue; No se me exhibe registro de sueldos y jornales alguno. Ahora la parte dice que la codemandada posee libro del art. 52 de la LCT. Si se relee la respuesta se advierte que no dije que no existiera dicho registro sino que no me lo exhibieron.

    Al haber dado una respuesta estricta requerida mediante el punto pericial, la ratifico” (fs. 607 vta.).

    La presente reseña demuestra, entonces, que la demandada ha incurrido en la falta de exhibición a requerimiento del libro previsto por el art. 52LCT, que reconoció poseer, aspecto que no deja otra alternativa que la de activar la presunción contenida en el art. 55LCT a favor de las manifestaciones de la reclamante.

    De acuerdo a lo dicho por este Tribunal, “Conforme la presunción establecida en el art. 55 de la ley de contrato de trabajo, deben tenerse por ciertas las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en los asientos contables, salvo prueba en contrario” (cfr. esta Sala, 26/02/1998, “B., R.c.S.S., y es que dicha probanza adversaria no ha sido debidamente producida, a partir de lo cual,

    la regla jurídica apuntada impera en el caso sin hesitación.

    En consecuencia, habiendo intimado la actora a su empleadora para que registre debidamente la relación desde el 14/08/2006, sin obtener...

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