Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 19 de Septiembre de 2013, expediente CIV 109185/2004

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 109.185/04 (L.611.4519) -Juzg.51- “C.A., Raúl Moises c/

García de Outon, M.S. s/ sucesión s/ cobro de sumas de dinero”

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado C.A., Raúl Moises c/

García de Outon, M.S. s/ sucesión s/ cobro de sumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 1095/1104, recurre el accionante por las agravios que expone a fs. 1158/1160 y la demandada por los suyos de fs. 1162/1170 -contestados a fs. 1175/1184-.

  2. R.M.C.A. inició demanda contra M.S.G. de Outon, única heredera de la sucesión de la Sra. P.A.A., solicitando la restitución del precio de adquisición, con más sus intereses y costas, del lote 12 de la manzana A con frente al Gran Boulevar A. Camet y Calle nro. 39, de la Ciudad de Mar del Plata y la finca ubicada en el lote 13 de la manzana A con frente en la calle nro. 39 de la misma Ciudad, objeto de las escrituras que fueron declaradas nulas en un proceso judicial.

    La anterior sentenciante hizo lugar a la acción interpuesta y ordenó la restitución de las sumas oportunamente abonadas por los lotes, de acuerdo a la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia.

    Además, fijó los intereses desde la notificación de la demanda y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Sra. G. de O..

    El actor sólo cuestiona la fecha desde la cual se deben computar los intereses. La demandada se queja por el encuadre jurídico dado a la cuestión, porque no se consideró acreditada la mala fe del comprador, por la falta de aplicación de la teoría de los actos propios y, a todo evento, por aplicar la prescripción decenal prevista en el art. 4023 del Cód. Civil en lugar de la prevista por el art. 4037 del mismo Código.

  3. Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas de la demandada referidas a la prescripción de la acción.

    La sentenciante rechazó la excepción, considerando que resultaba aplicable al caso al norma general prevista por el art. 4023 Cód.

    Civil que prevée el plazo de diez años para que prescriban las acciones personales por deudas exigibles, contados a partir de la sentencia que declaró al acto nulo o anulable.

    Por su parte la accionada entiende que corresponde aplicar el plazo de dos años previsto por el art. 4037 Cód. Civil para los hechos ilícitos que así se computarían desde la celebración de los actos luego declarados nulos o en su caso, desde que el actor fue notificado oportunamente de la demanda de nulidad (ver fs. 1081 primer párrafo).

    Coincido con la sentenciante en cuanto a que corresponde aplicar el art. 4023 Cód. Civil y ello es así porque entiendo que tratándose de reclamar por las consecuencias de un acto declarado nulo que es de nulidad relativa (art. 1045, 1046 y conc. C.. Civil), pues también pudo haber sido confirmado por la accionada si se hubiera acordado integrar en el sucesorio del Sr. G.B. la parte respectiva del precio sólo cabe tener en cuenta la sentencia firme que declaró la nulidad del acto y a partir de allí aplicar el plazo decenal del prescripción de la acción, que como regla general impone el art. 4023 Cód. Civil, sin que el caso se encuentre previsto por una norma de excepción. Por lo cual propondré confirmar la sentencia en este aspecto.

  4. Sentado ello y en cuanto a la normativa aplicable al caso,

    en el exp. “G. de O., M.S. c/C.A., R.M. y otro s/ nulidad de escritura y daños y perjuicios”, exp. n° 32793/84, que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 14 de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 13/4/1993, se hizo lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico fundado en la violación del art. 1331 del Cód. Civil (fs. 623/642).

    Además, con fecha 10-03-1998, se resolvió que en lo que atañe a la imputabilidad al accionado en las operaciones impugnadas, se tuvo como Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    cierto que el aquí actor “tenía conocimiento del estado civil de la causante”,

    ya que fue condenado a “la pena...

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