Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2021, expediente C 123496

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.496, "., A.S. y otro contra Asset, P.M. y otro. Disolución y liquidación de sociedad", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., T., P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó -en lo principal- la sentencia de primera instancia que había decretado la existencia de la sociedad de hecho formada por las partes y dispuesto su disolución y liquidación. Por otra parte, modificó elquantumdel aporte societario considerado, el que fijó en un 35% para los actores y en un 65% para los demandados, precisando que dichos porcentuales se dividían en partes iguales entre los litisconsortes. Impuso las costas de alzada a los accionados (v. sent. digital de fecha 7-V-2019 y aclaratoria de fecha 21-V-2019).

Se interpuso, por estos últimos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 27-V-2019).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La señora A.C. y el señor O.Z. promovieron formal demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho contra la señora P.M.A. y el señor J.L.M.. En tal lineamiento requirieron que se declare disuelta la sociedad a partir del día 28 de mayo de 2009, se disponga su liquidación y se condene a los demandados a reintegrar al patrimonio societario en liquidación la totalidad de las ganancias obtenidas por la sociedad a partir de la fecha antes mencionada, con más sus intereses, costos, coeficientes, actualizaciones monetarias, etcétera, que se considere pertinente al momento de sentenciar (v. demanda: fs. 18/37).

    En su escrito de inicio refirieron como antecedente la relación de amistad habida en sus inicios con el matrimonio demandado, que se remontaba al año 1985, cuando eran vecinos en la ciudad de San Pedro.

    Expresaron que debido a los estrechos lazos que las partes cultivaron fue naciendo el interés en realizar un emprendimiento en conjunto, surgiendo así la idea de constituir una empresa destinada a la prestación del servicio de alojamiento para pasajeros.

    Manifestaron que la propuesta de los demandados había sido aprovechar una propiedad inactiva del señor Mahón ubicada en la referida localidad para construir allí un complejo de cabañas, a cuyo fin los actores debían compensar en dinero la mitad del valor de mercado de dicho aporte en especie. A tal fin, se determinó la tasación de la heredad en la suma de USD 50.000, de modo que los actores debían entregar la cantidad de USD 25.000.

    Describieron la propiedad aportada originalmente y cómo se fue refaccionando, parquizando y ampliando con la construcción de numerososbungalows. Puntualizaron su participación en el proyecto, construcción, amoblamiento y decoración de las cabañas, detallando sus aportes personales y de capital en cada tramo del emprendimiento.

    Afirmaron que para el mes de febrero de 2005 se inauguró el complejo que denominaron comercialmente "La Posada de los Sueños".

    Expresaron que los accionados fueron reticentes frente a los pedidos de formalización de los actores y a las cartas documento enviadas los días 11 de septiembre de 2007 y 5 de noviembre de 2007; como asimismo ante la decisión de disolver el ente social habido entre las partes.

    Dijeron que los demandados explotaban el emprendimiento a título individual y con exclusión de los actores y que con fecha 17 de septiembre de 2009 negaron la existencia de relación comercial o societaria entre las partes, situación que obligó a iniciar el presente juicio, en el entendimiento de que se encontraban reunidos los elementos que daban cuenta de la existencia de una sociedad de hecho.

    A fs. 369/371 comparecieron el señor J.L.M. y la señora M.P.A. oponiendo excepción de falta de legitimación para obrar e improponibilidad jurídica de la pretensión.

    A fs. 372/383 contestaron la demanda y a cada negativa puntual de los hechos sostuvieron su propia versión de lo acontecido. Ofrecieron prueba y requirieron que oportunamente fuera rechazada la acción, con imposición de costas a los actores.

    El señor juez de primera instancia -tras descartar la excepción opuesta- estimó procedente la demanda, declarando la existencia de la sociedad de hecho cuyo objeto fuera la prestación de servicio de alojamiento a pasajeros que llevaba el nombre de "Posada de los Sueños" integrada por la señora A.S.C., el señor O.A.Z., el señor J.M. y la señora P.M.A., con participación social del 50% los actores y del 50% los demandados. Asimismo, decretó su disolución -tomando como fecha de la misma el día 28 de mayo de 2009- y su liquidación, de conformidad con lo prescripto para el trámite liquidatorio en la Ley General de Sociedades (conf. art. 101 y sigs., ley 19.550; v. fs. 1.691/1.718).

  2. Apelado dicho pronunciamiento por los accionados, la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó -en lo principal- la sentencia. Asimismo, modificó elquantumdel aporte societario considerado, el que fijó en un 35% para los actores y en un 65% para los demandados, precisando que dichos porcentuales se dividían en partes iguales entre los litisconsortes. Impuso las costas de alzada a los accionados (v. sent. digital de fecha 7-V-2019 y aclaratoria de fecha 21-V-2019).

  3. Contra esta decisión los demandados deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian la violación de los arts. 375 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 914 y 919 (íd. 262 y 263, Cód. C.. y Com.), 1.184, 1.185 y 1.277 del Código C.il; 1 y 11 de la ley 19.550 y de la doctrina legal que citan. Hacen reserva del caso federal (v. escrito electrónico de fecha 27 de mayo de 2019).

    En prieta síntesis, tachan de absurdo el fallo en crisis en cuanto tuvo por probada la existencia de la sociedad de hecho formada por las partes. Afirman que no se encuentran reunidos los requisitos para tener por acreditado el ente societario. Expresan que la Cámara ha examinado las pruebas de un modo parcial y arbitrario, omitiendo en su análisis la posibilidad de estar en presencia de otros institutos jurídicos -como el mandato o la gestión de negocios ajenos- más cercanos a la realidad de los hechos (v. págs. 5/22).

    De otra parte, cuestionan las sumas determinadas en concepto de valuación del bien inmueble, propiedad del señor Mahón, como asimismo de los aportes efectuados por las partes y su atribución a cada una de ellas (v. págs. 22/26).

    Por fin, se quejan de la imposición de costas establecidas en la alzada, en tanto aducen que han sido parcialmente vencedores en razón del acogimiento del agravio vinculado a la participación de los aportes societarios, que tuvo como lógica consecuencia la modificación de dicho tramo de la sentencia apelada (v. pág. 31).

  4. El recurso prospera parcialmente.

    IV.1. De manera liminar, corresponde señalar que tratándose de un reclamo por el reconocimiento de una sociedad de hecho cuya constitución se produjo en el año 2005 y su disolución en el año 2009 -según afirman los actores-, el caso se remonta a una época anterior al dictado de la ley 26.994 y no resulta alcanzado por las reformas introducidas a la ley 19.550 (Ley de Sociedades Comerciales), hoy denominada Ley General de Sociedades. Asimismo, cabe destacar...

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