Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2005, expediente I 2771

PresidenteTedesco-Pérez Duhalde-Aramburú-Abud-Messina-Bernardinelli-Borean
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresT., P.D., A., A., Messina, B., B.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2771, "Coggiola, A.J. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor A.J.C., por apoderado, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 primer párrafo, 39 incs. 1 y 3, 45, 51, 57, 57, 103 y 144 inc. 15 de la C.itución provincial y 5, 14, 14 bis, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 110 de la Carta Magna nacional y concordantes de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron límite de $ 4500 en el haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendieron, asimismo, la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Habiendo el actor desistido de la prueba que ofreciera, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor T. dijo:

  4. El actor funda su pretensión, en primer lugar, en la irrazonabilidad de la inclusión de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social en los términos de la ley 12.727.

    Sostiene que la emergencia económica no alcanza al organismo previsional en tanto, por haber gozado de una situación superavitaria durante los años 1996 a 2001, ha acumulado fondos que no pueden ser destinados a otros fines que el pago de las prestaciones previsionales (art. 8º del dec. ley 9650/1980).

    Remarca que mientras el aludido superávit alcanza los quinientos millones de pesos, el ahorro que pretende efectuarse con el desmedido recorte de los haberes es, según informaciones periodísticas, de alrededor de diez millones de pesos.

    Asimismo, puntualiza que la alteración del derecho de naturaleza alimentario constituido por la prestación previsional es irrazonable en tanto no se advierten, ni se han expresado, los motivos que la justifiquen.

    Aduna que las normas impugnadas vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la C.itución nacional, garantía que se extiende a los magistrados provinciales en virtud del art. 5 de la constitución citada. Recuerda la doctrina del más Alto Tribunal nacional en cuanto proclama que la aludida garantía no ha sido establecida como una prebenda o beneficio individual en favor de quienes desempeñan dichos cargos, sino para preservar a los miembros del Poder Judicial de toda injerencia y/o influencia que desnaturalice su alta misión. Puntualiza que tal norma constitucional resulta aplicable a quienes gozan de una prestación previsional derivada del desempeño de tales cargos.

    Sostiene que las leyes atacadas violan el principio de movilidad previsional en tanto el haber determinado por aplicación de las mismas no representa la justa equivalencia con el nivel remuneratorio de quien desempeña el cargo en la actualidad.

    Denuncia que en su caso se ha producido una confiscatoria reducción del monto de la jubilación, lo que afecta su patrimonio y, por consecuencia, constituye una violación de su derecho de propiedad.

    Aduce que la irrazonada inclusión en las normas de emergencia de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social conduce a una injustificada disminución del nivel de la prestación alimentaria cuyo contenido constituye un derecho adquirido.

    Agrega que la rebaja de su jubilación genera una situación de desigualdad manifiesta en tanto percibe una prestación igual a quienes desempeñaron cargos de menor jerarquía e, incluso, efectuaron aportes inferiores a los que él realizó.

    Concluye que, en tanto las leyes impugnadas restringen y afectan derechos y garantías consagrados por las C.ituciones nacional y provincial, se afecta el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 31 de la Carta Magna nacional.

  5. Corrido el traslado de ley, el señor A. General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la C.itución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la C.itución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias estas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.itución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos constitucionales invocados en la demanda si, por razones de interés público, el monto del haber previsional es disminuido para el futuro, sin ocasionar una alteración sustancial del beneficio jubilatorio oportunamente...

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