Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 081006/2015/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 81.006/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51456 CAUSA Nº 81006/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 17 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2017, para dictar sentencia en estos autos: "COFONE FERNANDO GABRIEL C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A. S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que rechaza la acción en lo principal, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 259/262 y fs. 276/280, que obtuvieron réplica a fs. 281/282 y fs. 294/295 respectivamente.

Por razones de índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en la forma en que se exponen a continuación.

I.A. a la parte actora que el Sr. Juez a quo haya tomado como mejor remuneración para el cálculo de la indemnización del art. 245 LCT la que surge del informe de AFIP que se corresponde con la del mes de julio de 2014, soslayando la del mes de marzo del mismo año en la que estaba incluido el Bonus.

En mi opinión, la queja vertida no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia.

En este sentido, la mera invocación de un precedente jurisprudencial disímil al caso de autos no puede generar convicción para rebatir lo resuelto en la sentencia de grado.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (cfr. esta S., in re: “T., Román c/

Pedelaborde Roberto”, S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su banco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27873769#188020976#20171006083346740 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 81.006/2015 (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- A.-P., Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Por todo lo expuesto y no habiendo elementos que sirvan para modificar lo resuelto en grado en este punto, propongo sin más su confirmación.

  1. Cuestiona también esta parte que haya rechazado el reclamo por las horas extraordinarias laboradas soslayando la prueba documental aportada a fs. 87/123.

    Aduce que al momento de resolver, la Sra. juez a quo no ha tenido en cuenta que a fs.

    179 se ha hecho efectivo el apercibimiento formulado a fs. 86 y en consecuencia, se ha tenido por reconocida la documental que fuera acompañada por la parte actora que le sea atribuible.

    Adelanto que asiste razón al agraviado.

    En el caso, de las pruebas producidas en la causa, surgen indicios razonables de que el accionante estaba a disposición de la demandada una vez transcurrido el horario laboral pactado, e incluso los días sábados y domingos. El art. 163, inc. 5° del CPCCN se...

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