Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 081006/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 81006/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39555 CAUSA Nro. 81.006/2015- SALA

VII- JUZG. N.. 17 Autos: “COFONE FERNANDO GABRIEL C/CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de agosto de 2016.

VISTO:

El recurso de hecho interpuesto por el accionante (fs.179)

contra la resolución que tuvo a su parte por desistido de la prueba testimonial con fundamento en lo normado por el artículo 453 del C.P.C.CN.

Y CONSIDERANDO:

Que el recurrente sostiene que el fundamento jurídico central de la providencia en crisis no se aplica a la situación de autos, pues los testigos no debían declarar en lugar distinto del cual se lleva el presente juicio, no está

domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado.

Que si bien en principio la resolución atacada entraría en las previsiones del art. 110 de la L.O., en ciertas en ocasiones, el no conocer una apelación por el efecto diferido, puede causar en la práctica similares consecuencias que una apelación denegada y que, por tal razón, corresponde conocer el recurso de modo inmediato, pues teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia traída a esta alzada, de no ser habilitada la instancia, su consideración a posteriori de la sentencia definitiva podría tornarse inconducente, pues se trata de determinar si la parte actora podrá producir prueba testimonial o no.

Que, en atención a las particulares circunstancias de autos, corresponde hacer una excepción a la regla del art. 110 de la L.O. y tratar el recurso de apelación en forma inmediata, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal.

Que, en este sentido, a fin de resolver el planteo, más allá de advertir que la argumentación esbozada supera con esfuerzo los recaudos del art.

116 de la L.O., lo cierto es que el artículo 427 del C.P.C.C.N. claramente expresa que cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de los mismos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. La mismo aclara que si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer algunos de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por...

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