Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 077377/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 77377/2014/CA1

AUTOS: “C.S., NATHALIE ANDREA C/ SMG ART S.A. S/ ACCIDENTE

–LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias. Contra tal pronunciamiento apela la actora, a mérito del memorial de agravios deducido en fecha 08/07/21, el que recibió oportuna réplica de la demandada. De su lado, el perito médico interviniente en autos cuestiona los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos elevados.

  2. Efectivamente, la Sra. C. reclamó -con fundamento en la ley 24.557

    y sus modificatorias- a Provincia ART S.A, en función de las derivaciones incapacitantes que atribuyó a las tareas desempeñadas a favor de su empleadora. Describió que comenzó a trabajar el día 02/01/12 bajo las órdenes de American Express Argentina S.A.,

    en calidad de analista de call center, y que en el transcurso del mes de abril de 2014 -al cumplir con sus tareas habituales- tomó conocimiento de las lesiones que presentaba en su columna cervical, de una tendinitis y de un grave stress laboral. Refirió que efectuó la correspondiente denuncia ante la aseguradora demandada, la cual le otorgó las prestaciones médicas en especie hasta el día 07/05/14, fecha en que le confirió el alta médica.

    A su turno, la accionada -en oportunidad de replicar la demanda- reconoció

    haber recibido la denuncia pertinente y que brindó atención a las consecuencias inmediatas de las afecciones, ello hasta la disposición de la aludida alta.

  3. Como ya quedó expresado, el Magistrado que me precedió dispuso el rechazo de la pretensión con fundamento en el peritaje médico producido en autos, en el cual se dictaminó que la Sra. C. no presentaba incapacidad física indemnizable. En Fecha de firma: 10/02/2023 lo medular, la recurrente se queja por cuanto el Juez de grado otorgó valor suasorio a la Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    conclusión arribada en la experticia producida en la causa, referida a que la actora presenta un síndrome de túnel carpiano que “no resulta ser motivo de esta litis, por lo que no corresponde fijar incapacidad”. Al respecto, postula que el señor J. no atendió a la circunstancia de que su parte -oportunamente- denunció ante su aseguradora padecer tendinitis, la cual conforma un síntoma del mencionado síndrome. Por otro lado, critica la desestimación de la minusvalía psíquica informada; solicita que se haga lugar al porcentaje de incapacidad del 11,1% -por secuelas en la salud mental- que fue comprobado mediante el peritaje.

    Considero que el recurso debe tener favorable acogida, mas en la proporción que seguidamente expresaré.

    En primer término, concuerdo con el temperamento adoptado en grado en cuanto consideró que en el plano físico, la Sra. C. no presenta incapacidad indemnizable alguna. Al respecto, pongo de relieve que -en efecto- surge del informe respectivo que la accionante presenta un cuadro de síndrome del túnel carpiano bilateral -

    por el cual no determinó un porcentaje de incapacidad- y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, en función de la cual se ponderó un 11,1% de minusvalía psíquica,

    añadida la incidencia de los factores de ponderación.

    Sobre tales bases, este Tribunal -mediante la resolución de fecha 25/08/22-, dispuso la intimación al perito médico interviniente en autos, a fin de que evalúe, con arreglo a los porcentajes que establecen los baremos de ley, la incapacidad definitiva que pudiese portar la accionante en relación a la patología física mencionada.

    En respuesta a dicha intimación, el experto ratificó en su presentación que la Sra. C.,

    en efecto, presenta un cuadro de síndrome de túnel carpiano, y si bien primigeniamente no había determinado un porcentaje de incapacidad física -al entender que dicha dolencia no habría sido “…motivo de esta litis”- en su presentación ante esta Alzada informó que la patología hallada es de carácter leve, en función de lo cual “...de acuerdo al Baremo Ley 24557, no corresponde fijar incapacidad al momento del examen”.

    En este punto, corresponde memorar que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º), los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende -claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    En efecto, el uso del baremo establecido en el decreto 659/96 resulta de aplicación obligatoria. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos: “… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales…” (“L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019, criterio reiterado en la causa “Ferro, S.A. c/

    Asociart S.A. ART s/ accidente- ley especial” del 06/02/2020).

    En atención a ello, toda vez que las conclusiones a las que arribó el experto se encuentran debidamente fundadas con arreglo al baremo de ley, corresponde otorgarles pleno valor probatorio (conf. art. 386 y 477 del CPCCN). De este modo,

    propiciaré confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó la inexistencia de incapacidad física indemnizable a favor de la Sra. C..

    Distinta suerte merecerá lo solicitado por la recurrente en relación a las secuelas de índole psíquica.

    Memoro que el J. de grado rechazó tal petición, pues concibió que ante la ausencia de incapacidad física, no podía convalidarse la presencia de minusvalía de índole psicológica. No coincido con dicho temperamento, pues he sostenido reiteradamente que puede existir daño psicólogo aún sin la presencia de un daño físico;

    ello -claro está- según las circunstancias en las que se suscitaron los eventos dañosos (v.

    mi voto en “B.E.N. c/ Provincia Art S.A. S/ Accidente – Ley Especial” del 24/10/2018).

    Es que -independientemente de que la actora no presente secuelas indemnizables en el plano físico-, lo cierto es que el perito médico indicó que padece un síndrome de túnel carpiano de carácter leve, no obstante lo cual aclaró que “...esta patología es progresiva y puede evolucionar ocasionado incapacidad en movilidad de muñecas y dedos, y que resulta de resolución quirúrgica”. Asimismo, corroboro aquello alegado por el recurrente en su memorial, y relativo a que su parte denunció ante su empleadora la presencia de síntomas atribuibles a dicha patología (v. fs. 6).

    Sentado ello, considero que la minusvalía psíquica determinada por el perito médico actuante en autos se encuentra debidamente indagada. En particular,

    destaco que al momento de replicar la impugnación oportunamente opuesta por la demandada, el Dr. Ravale informó que “…el trauma vivenciado durante el accidente de autos sí ha producido una lesión psíquica, de allí la determinación de la existencia de un daño psíquico cualificable y cuantificable y la falta de psicoterapia –como posibilidad de tramitar psíquicamente lo traumática- ha perjudicado a la examinada ya que el cuadro con el correr del tiempo se ha cronificado… Dicho cuadro ha provocado la existencia de una incapacidad psíquica que requiere de tratamiento a fin de evitar su agravamiento o profundización ”. Como puede observarse, el galeno corroboró que el estado psíquico de Fecha de firma: 10/02/2023 la actora revelaba la necesidad de que aquella efectuara un tratamiento psicoterapéutico,

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    extremo que se compadece con el requisito que dispone el baremo de ley en cuanto señala que, para que una afección RVAN pueda ser considerada de grado II, el trabajador afectado “[n]ecesita a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    En razón de lo hasta aquí expuesto, corresponde establecer la minusvalía en cuestión en el orden del 11,1% de la TO, según lo informado por el perito médico interviniente en autos.

    Como proyección ineludible del criterio expuesto, corresponde determinar la suma a la que será acreedora la actora, de conformidad con lo previsto en el art. 14 de la ley 24.557. Sobre tales bases, observo que conforme a la...

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