Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Junio de 2022, expediente COM 011364/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 11364 / 2020

COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. c/ GRAFF, LEONEL

ALEJANDRO Y OTRO s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 8 de Junio de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los demandados el decreto dictado en fd. 90, donde se desestimaron las excepciones de incompetencia, defecto legal e inhabilidad de título opuestas y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de U$S 13.944,29, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 93/94, siendo respondidos en fd. 95/98.

    En fd. 107/109, fue oída la Sra. Fiscal General por ante esta Cámara,

    quien dictaminó en el sentido de confirmar el pronunciamiento impugnado en lo que refiere a la cuestión de competencia, única materia sobre la cual se expidió.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de la compulsa de las constancias digitales de la causa, resulta que:

    i) Cofco International Argentina S.A. promovió la presente acción ejecutiva contra A.G.G. y L.A.G., persiguiendo el cobro de la suma de U$S 13.944,29, resultante de la falta de pago de las obligaciones emergentes del Convenio de Reconocimiento y Refinanciación de Deuda, suscripto con fecha 04.06.2020, incorporado a estas actuaciones a fs. 2/19

    (Anexo II), cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que en virtud del referido convenio, los demandados reconocieron adeudar a la ejecutante la suma de U$S 23.866,75, como consecuencia de las obligaciones vencidas e impagas emergentes de ciertas facturas, las que se encontraban enumeradas en el acuerdo, obligándose asimismo a cancelar la deuda allí reconocida, en una fecha anterior al 31.07.2020 mediante la entrega de dólares estadounidenses billetes o su equivalente en pesos, o bien, mediante la entrega de cereal (maíz y/o trigo) u oleaginosas (soja y/o girasol). Agregó que se pactaron intereses compensatorios liquidados a la tasa activa nominal anual vencida en dólares estadounidenses utilizada por el BNA, más intereses punitorios equivalentes 50% de los compensatorios (cláusula cuarta).

    Señaló que a la fecha de interposición de la presente ejecución, los demandados se encontraban en mora en el cumplimiento de sus obligaciones,

    habiéndose producido como consecuencia de ello la caducidad del plazo oportunamente otorgado, tornándose exigible la totalidad de la deuda reconocida (cláusula quinta). Reconoció la realización de dos pagos parciales por parte de los ejecutados, quienes dentro de las opciones de pago acordadas, efectuaron dos entregas de mercaderías (cereales), la primera el 19.06.2020 y la segunda el 28.10.2020, que fueron imputadas como pago a cuenta de la deuda, por lo que, el total reclamado en la ejecución, ascendió a la ya referida suma de U$S 13.944,29.

    ii) Los demandados L.A.G. y A.G.G. se presentaron -separadamente- en esta ejecución, ambos con fecha 13.06.2021,

    articulando las excepciones de incompetencia, defecto legal e inhabilidad de título.

    P. además, en forma subsidiaria, la morigeración de los intereses pretendidos por su contraria.

    En primer lugar, plantearon la incompetencia del juez de grado para conocer en estas actuaciones, peticionando la radicación de las actuaciones por ante la Justicia Federal con competencia en el lugar de sus domicilios, en el entendimiento de que, por la distinta vecindad de las partes, no cabía duda que procedía la jurisdicción federal. Asimismo, para el caso de decidirse por la competencia ordinaria, dedujeron también la excepción de incompetencia, con basamento en las reglas contenidas en la LDC, atendiendo a que sus respectivos Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    domicilios se encontraban en extraña jurisdicción (localidad de Venados Grandes,

    Departamento Fray Justo Santa María de Oro, Provincia de Chaco), como así

    también, que el convenio base de la ejecución, se había celebrado en la localidad de General P., Provincia de Chaco.

    Dedujeron también excepción de defecto legal, señalando que existía una imprecisión o ambigüedad en lo concerniente al modo de proponer la demanda por parte del ejecutante, en tanto la ejecución fue promovida en “moneda extranjera” sin indicar “por el equivalente en moneda nacional”, tal como lo prescribe el art. 520 CPCCN, lo que resultaba susceptible de afectar su derecho de defensa en juicio al no permitírseles oponer defensas o producir pruebas conducentes.

    Plantearon también excepción de inhabilidad de título, señalando que el convenio base de la ejecución resultaba inhábil, en tanto del mismo no surgía una obligación líquida y exigible, sino que expresaba una supuesta deuda indeterminada y no líquida. Puntualizaron que la cláusula segunda, ap. a) del convenio contenía la posibilidad de cancelar la deuda en dólares o en pesos y que el cumplimiento de la deuda en moneda extranjera resultaba de imposible cumplimiento por las normativas dictadas por el BCRA y la AFIP, por lo que la indeterminación e iliquidez de la misma, afectaban la ejecución, resultando inhábil el título.

    Por su parte, el codemandado A.G.G. negó haber suscripto el convenio de reconocimiento y refinanciación de deuda base de la ejecución, como así también que haya otorgado poder o mandato alguno al restante codemandado a efectos de obligarlo en el convenio en cuestión, por lo que no se encontraba legitimado pasivamente para ser demandado en esta ejecución.

    Por último, y en lo atinente a los intereses pretendidos por su contraria, indicaron que la tasa de interés utilizada resultaba excesiva, teniendo en cuenta que la deuda reclamada estaba expresada en dólares estadounidenses.

    iii) El magistrado de la anterior instancia, en la resolución dictada con fecha 22.10.2021, desestimó las defensas en los siguientes términos:

    a.) En cuanto a la excepción de incompetencia, indicó en primer término, que según lo convenido en la cláusula primera del convenio de Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR