Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Noviembre de 2020, expediente CAF 010193/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

10193/2009 COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. c/ EN -

AFIP DGI RESOL 61/08 (DR2) s/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA

En Buenos Aires, a los 10 dias del mes de noviembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.V de esta Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. c/ EN-AFIP DGI

RESOL 61/08 (DR2) Y OTRO s/ DIRECCIÓN GENERAL

IMPOSITIVA”, contra la sentencia de fs. 608/611, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 608/611, el a quo rechazó

    la demanda de repetición que promovió COFCO International Argentina S.A. por considerar improcedente la vía empleada, e impuso las costas por su orden en atención a las dificultades que suscitaba la cuestión sub discussio. Asimismo, fijó los honorarios del perito contador J.M.A. en la suma de diez mil pesos ($10.000).

    Para así resolver, indicó que la sociedad actora había estimado configurado el silencio administrativo pasados los 3 meses desde la presentación del reclamo administrativo previo, y promovido demanda de repetición, en los términos del art. 81 de la ley 11.683, por las sumas pagadas bajo protesto el 24/11/2008 en concepto de créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) atribuibles a operaciones de exportación que habían sido intimadas por el organismo recaudador mediante la comunicación de reintegro nº 61/2008 (DV DyR2), notificada el 17/11/2008 (“Comunicación 61”). Agregó que, conforme lo dispuesto por la Comunicación 61, la accionante podía interponer el recurso previsto en el art. 74 del decreto 1397/79 y sus modificatorias.

    Por otra parte, explicó que el 19/5/2009 la contribuyente amplió demanda contra la resolución 28/2009 (DE LGCN) que: (i)

    desestimó el reclamo administrativo previo de repetición presentado el 30/12/2008 por considerar formalmente inadmisible la vía intentada; (ii)

    puso de resalto que la Comunicación 61 carecía de carácter determinativo Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    en los términos del artículo 16 y ss. de la ley 11.683 [t.o. en 1998 y sus modificatorias]; (iii) precisó que la actora no había pagado el IVA en demasía, sino solicitado el reintegro anticipado de créditos fiscales facturados por determinados proveedores, en función del art. 43 de la ley del tributo; y (iv) calificó el reclamo administrativo previo como denuncia de ilegitimidad, toda vez que se había presentado una vez vencido el plazo de quince días establecido por el art. 74 del decreto 1397/79 al que remitía la Comunicación 61.

    En ese escenario, el a quo puntualizó que el contribuyente podía iniciar la acción de repetición cuando: (i) el pago era ingresado en forma espontánea; o (ii) el tributo era abonado como consecuencia de una determinación de oficio. Explicó que, en el primero de los casos, el interesado debía promover, como requisito previo, un reclamo administrativo ante la AFIP para luego, en el supuesto de denegatoria,

    interponer un recurso de reconsideración ante la propia administración,

    apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o promover demanda contenciosa ante la Justicia Nacional. Por su parte, agregó que si el tributo era cancelado como consecuencia de una determinación de oficio, la repetición se podía proponer ante el referido tribunal fiscal o ante la Justicia Nacional, sin necesidad de acudir a sede administrativa.

    Aclaró que el procedimiento de repetición reglado en la ley 11.683 es claro en cuanto admite la promoción de demanda de repetición sin reclamo administrativo previo cuando los pagos son realizados en cumplimiento de una determinación de oficio, cierta o presuntiva, debiendo acreditarse la prueba del pago en cuestión y su falta de causa.

    Asimismo, ponderó que el procedimiento de fiscalización y verificación relativo al mecanismo de reintegro anticipado de IVA por exportaciones previsto en el art. 43 de la ley del tributo difiere del regulado en el art. 16 y ss. de la ley de rito. Así pues, concluyó que, no se configura en el caso ninguno de los dos supuestos regulados en el art. 81

    de la ley 11.683, por cuanto la actora no había pagado el IVA de manera espontánea ni como consecuencia de una determinación de oficio por lo que resultaba improcedente la demanda promovida.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la AFIP-

    DGI interpuso recurso de apelación contra la imposición de costas a fs. 616,

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    10193/2009 COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. c/ EN -

    AFIP DGI RESOL 61/08 (DR2) s/DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA

    concedido libremente a fs. 617. A su turno, la actora también dedujo apelación a fs. 618, que fue concedida libremente a fs. 619.

    Por último, el perito contador y el Fisco Nacional interpusieron sendos recursos de apelación contra la regulación de honorarios a fs. 612/vta. y 614, concedidos en los términos del art. 244 del CPPN a fs. 613 y 615, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, la demandada y la actora expresaron sus agravios a fs. 628/630 y 632/645, respectivamente. Sólo la AFIP contestó su traslado, a fs. 647/652vta.

  3. ) Que, el organismo fiscal manifestó que la distribución de costas resuelta en la instancia anterior era arbitraria por no existir motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota. En este sentido, explicó que la acción había sido rechazada y que, por lo tanto,

    la actora no podría haber tenido un mejor derecho. Asimismo, manifestó

    que no se advertía complejidad en la cuestión debatida.

  4. ) Que, por su parte, la actora se agravió de la interpretación efectuada por el a quo respecto del rechazó a la admisibilidad formal de la demanda de repetición. En este sentido,

    manifestó que el razonamiento empleado en el pronunciamiento en crisis convertía al recurso regulado en el art. 74 del decreto 1397/79 en la única vía habilitada para cuestionar los aspectos controvertidos en autos.

    En este orden de ideas, argumentó que, una vez cumplida la obligación intimada —bajo protesto expreso y formal—, tenía derecho a cuestionar la falta de causa del pago efectuado mediante la acción de repetición prevista en el art. 81 de la ley 11.683.

    Con relación a esta cuestión, argumentó que la falta de interposición del recurso previsto en el art. 74 del decreto 1397/79 contra la Comunicación 61 se debió al cumplimiento de la intimación allí dispuesta.

    Agregó que la interpretación efectuada por el magistrado llevaría al absurdo de considerar que, de no haber cancelado el monto reclamado, la AFIP

    hubiese iniciado una ejecución fiscal y en ese escenario, de cumplir con el pago exigido mediante ejecución, sí hubiese tenido expedita la acción de repetición.

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, afirmó que la Administración no puede instaurar unilateralmente un plazo de caducidad del derecho —los 15 días hábiles previstos en el referido artículo— para el reclamo de repetición de las sumas cuestionadas.

    Además, expresó que la Comunicación 61, que intimó al reintegro de créditos fiscales del IVA vinculados con operaciones de exportación, coincide sustancialmente con los actos determinativos contemplados en el art. 159, inciso b, de la ley 11.683, y que, por lo tanto,

    es materialmente equiparable a una determinación de oficio. Para ello, puso de resalto que no se trata de una mera recaudación de importes, sino que refiere a la existencia y alcance de una deuda tributaria. Citó jurisprudencia que abala esta postura.

    Agregó que no existía en el ordenamiento jurídico vigente una previsión legal expresa que excluya a la actora de repetir las sumas ingresadas y que, por lo tanto, se impone hacer una interpretación integral de la normativa involucrada y optar por la tutela del contribuyente ante la conducta reiterada del Fisco Nacional de evitar revestir a este tipo de actos con las formalidades de una determinación de oficio para así

    cercenar las garantías que le asisten.

    En ese orden de ideas, manifestó que, en casos análogos,

    la jurisprudencia ha calificado a los pagos realizados en las mismas condiciones que la actora como pagos a requerimiento en los términos del art. 81 de la ley 11.683, habilitando la demanda de repetición, sin necesidad de interponer el reclamo administrativo previo. Para ello, citó un antecedente de esta S. que hizo lugar a la acción de repetición incoada por un contribuyente que había decidido no interponer el recurso regulado en el art. 74 del decreto 1397/79 y cancelar bajo protesto las sumas requeridas por el organismo fiscal.

    Por otra parte, mantuvo los agravios sostenidos en primera instancia. Así pues alegó que la AFIP se valió de investigaciones realizadas años después de las operaciones impugnadas y remitió a la documentación comercial de las operaciones cuestionadas que acreditaban la existencia y transporte de granos (recibos y cartas de porte), la realidad de la contratación y su facturación (contratos de compraventa y facturas), la efectiva retención del IVA correspondiente (constancias de retención) y el pago de la operación a través de los medios autorizados por ley (detalles de Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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