Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Junio de 2020, expediente COM 015407/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 28 - Sec. 55.

15.407/2017

COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. c/ ALVAREZ, MARIO ALBERTO s/

ORDINARIO

Buenos Aires, 29 de junio de 2020.-

i.) En el marco de las medidas adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19) - Acordadas CSJN 3/20, 4/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20, en particular la Feria Extraordinaria por razones de salud pública dispuesta por Acordada CSJN 6/2020 -atento lo dispuesto en el Decreto de Necesidad Urgencia N° 297/2020-

que se mantiene hasta el día de hoy, dicho Tribunal dictó la Acordada CSJN 14/20 en donde, en el Anexo I “PROTOCOLO PAUTAS PARA LA TRAMITACION DE

CAUSAS JUDICIALES DURANTE LA FERIA EXTRAORDINARIA”, en su punto I.

reconoce a los magistrados judiciales las facultades privativas para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que, de no practicarse, pudieren causar un perjuicio irreparable, de acuerdo con los lineamientos y supuestos señalados en las acordadas 6, 9, 10 y 13 del corriente año -en especial puntos resolutivos 4, 2, 4 y 4 respectivamente-.

En ese contexto, corresponde habilitar la Feria Extraordinaria a los fines de proveer el escrito que antecede y resolver en consecuencia, atento que resultan suficientes las actuaciones digitales existentes y de este modo se resguarda debidamente el derecho de defensa en juicio de las partes involucradas. Ello, sin perjuicio de recordar que los plazos procesales se mantienen suspendidos, conforme Acordada CSJN 14/20.-

Fecha de firma: 29/06/2020

Alta en sistema: 01/07/2020

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

En consecuencia, corresponde tener por contestados por la parte actora los traslados conferidos a fs. 805 pto. i) apartados a) y c).

ii.) Ello así, corresponde pasar a resolver el pedido de apertura a prueba en Cámara formulado por la demandada en los términos del art. 260 inc. 2 y 5 ap. b) del Código de rito.

Y VISTOS:

  1. En primer lugar, el accionado pretende que en esta instancia se ordene la prueba informativa que le fuera denegada en la instancia anterior, tendiente a que a través del libramiento de oficios a sus proveedores Yara Argentina SA, Peumayén Agropecuaria SRL y Laboratorio Quimeco SRL, pueda demostrarse que la AFIP nunca impidió la facturación en dólares estadounidenses y que estas firmas emitieron facturas en dicha moneda por la compra de insumos en fechas coincidentes con aquellas en las que el actor dijo que le estaba vedado hacerlo y que fueron acompañados como prueba documental a fs. 190, 191, 192 y 193. Entiende que dicho extremo debe ser acreditado en tanto estos instrumentos fueron erróneamente valorados por la juzgante en su sentencia y determinaron su condena.

    Ahora bien, de la resolución de fs. 299 pto. A surge que, la magistrada de grado al valorar la conducencia de la prueba ofrecida, juzgó improcedente los oficios solicitados fundada en que la operatoria habida entre el accionado y otros de sus proveedores resultaba una cuestión ajena al objeto de esta litis. Asimismo, al dictar sentencia remarcó que las facturas acompañadas por el demandado, relativas a estos proveedores demostraban que las mismas eran preimpresas y luego confeccionadas manualmente con el código de autorización de impresión y no con el código de autorización electrónico CAE que identifica a los comprobantes...

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