Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Octubre de 2019, expediente CAF 032804/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 32804/2010/CA1 “COFCO International Argentina S.A c/ EN – AFIP – DGI – RESOL 14/09 y Otros s/ Dirección General Impositiva”

En Buenos Aires, a 29 de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “COFCO International Argentina S.A c/ EN – AFIP – DGI – RESOL 14/09 y Otros s/ Dirección General Impositiva” contra la sentencia de fs. 581/585vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que COFCO International Argentina S.A (ex Nidera Sociedad Anónima) promovió la presente demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante, “AFIP”), a fin de que se declarase la nulidad de la Comunicación de Reintegro nº 14/2009, y de su res. confirmatoria LGCN nº 55/2010, por la que se la intimó a restituir la suma solicitada en devolución de $ 804.619,82, con más intereses percibidos en exceso por el total de $ 4.965,36, y el importe requerido en concepto de compensación contra el Régimen Especial de Ingresos, de $ 51.645,90; atribuibles a operaciones de exportación correspondientes a los meses de abril y julio de 2006 a marzo de 2007, relacionadas con los siguientes proveedores: V., V.H.; V., E.R.; C., A.O.; Servicio Integrales Cerealeros Oliva S.A.; Invercarnes S.A.; Cereales el Paisa S.A.; y Cereales Quequén S.A.

    En ese marco, solicitó que se condenara a la demandada a restituirle la suma total de $ 861.231,18, en concepto de capital, y la de $ 589.980, 38, en carácter de intereses, que debió reintegrar –bajo protesto– al Fisco, a través de la formal compensación contra el pedido de devolución del crédito fiscal IVA – octubre de 2009 RG AFIP 2000 y contra el saldo de libre disponibilidad de IVA, DDJJ octubre de 2009; para evitar la interrupción del Régimen de Reintegro Anticipado y Compensación con los importes Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10714859#248137006#20191028144051199 originados en Regímenes de Retención y Percepción de gravamen, establecido en la RG 1101/2001. Ello, con más sus intereses hasta su efectivo pago.

    Por lo demás, planteó la inconstitucionalidad de las resoluciones de la AFIP que impusieran deberes fiscales para rechazar la devolución del IVA, efectivamente pagado por los exportadores.

  2. ) Que, por sentencia de fs. 581/585vta., la señora juez de primera instancia rechazó la demanda. Para así decidir, desestimó en primer lugar el planteo de inconstitucionalidad del art. 33 de la RG 616/99 y demás normas concordantes con ella, con remisión a los argumentos y conclusión del dictamen elaborado por el Sr. Fiscal Federal, obrante a fs. 578/579.

    Seguidamente, aclaró que en la Comunicación de Reintegro 14/2009 aquí impugnada –originada en la solicitud de la actora de compensación por el Régimen Especial de Ingresos por la suma de $ 137.018.244,21 y la devolución $ 46.620.969,97 en concepto de créditos fiscales - IVA, atribuibles a operación de exportación, en los términos de la RG 200/06– se había considerado no acreditada la veracidad de las operaciones con los proveedores indicados, atento las irregularidades detectadas por la inspección. En ese sentido, el a quo destacó que no se había objetado el cumplimiento de las formalidades que hacen a las normas de registración y emisión de comprobantes, sino que esa documentación no respaldaba las operaciones ni reflejaba la realidad económica de los mencionados proveedores.

    Sobre tales bases, la magistrada explicó que no resultaba suficiente probar la existencia de la exportación, la que se acreditaba con la aceptación formal de las solicitudes, sino que para acceder al recupero del impuesto debía demostrarse la existencia y legitimidad del crédito fiscal. Así, detalló las irregularidades detectadas en los informes de fiscalización de cada uno de los proveedores involucrados en la cuestión de marras. Al respecto, afirmó que la actuación del Fisco se había desarrollado conforme a las amplias facultades de fiscalización y verificación que le otorgaban los arts. 35 y 36 de la ley 11.683 y la RG 2000/06 que incluían la circularización con los proveedores, ya que debía acreditarse la real existencia de las operaciones comerciales con cada uno, que dieran origen al impuesto facturado.

    Sentado lo anterior, concluyó que en la investigación no se había acreditado que las operaciones hubiesen sido efectivamente realizadas, por cuanto no se encontraba probada la existencia de los bienes en cuestión, ni la capacidad operativa, económica y financiera de quienes Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10714859#248137006#20191028144051199 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 32804/2010/CA1 “COFCO International Argentina S.A c/ EN – AFIP – DGI – RESOL 14/09 y Otros s/ Dirección General Impositiva”

    figuraban como proveedores, para la realización de dichas operaciones; resultando las facturas emitidas apócrifas y careciendo de sustento el crédito fiscal objeto de las presentes actuaciones.

    Asimismo, destacó que si bien la prueba pericial producida, obrante a fs. 284/289, acreditaba que la actora poseía la documentación formal de las operaciones impugnadas, registradas en sus libros contables, no indicaba que reflejaran la realidad económica de las operaciones. En el mismo sentido, dejó asentado que tampoco la prueba informativa producida en autos resultaba suficiente a tales efectos, ni las facturas y cartas de porte acompañadas como prueba documental.

    En definitiva, sostuvo que con la prueba producida en las presentes actuaciones no quedaba demostrada la existencia de las operaciones ni la capacidad económica ni operativa de los proveedores impugnados para llevarlas a cabo.

    Finalmente, reguló los honorarios del perito contador interviniente en la suma de diez mil pesos ($ 10.000).

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto la actora como la parte demandada interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 586 y fs.

    592, que fueron concedidos en forma libre a fs. 587 y fs. 593, respectivamente.

    Asimismo, el perito contador dedujo y fundó recurso de apelación contra la regulación de honorarios a fs. 588/590, que fue concedido –en los términos del art. 244 CPCCN– a fs. 591.

    Puestos los autos en la Oficina, el Fisco Nacional expresó

    sus agravios a fs. 596/598vta., que fueron contestados por su contraria a fs.

    630/634vta.

    Por su parte, la accionante presentó su memorial a fs.

    600/628, que fue replicado por su contraparte a fs...

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