Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 057547/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº 57547/2017/CA1 (50691)

JUZGADO Nº 72 SALA X

AUTOS: “COELLO LAUTARO BAUTISTA C/ COMDATA

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 419/426 formulan las codemandadas Telecom Argentina S.A. a fs. 427/433 y Cat Tecnologies Customer Experiences S.A.

(ex Comdata Argentina S.A.) a fs. 441/459 y el actor a fs. 434/438,

mereciendo réplicas adversarias a fs. 461, 462/465 y 468/472. También apela a fs. 439 el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. La codemandada Cat Tecnologies Customer Experiences S.A. (ex Comdata Argentina S.A.) actualiza en esta instancia la apelación que interpuso contra la resolución dictada en la audiencia del 15/02/2018 a fs.197, la cual ha sido tenida presente en los términos previstos en el art. 110 de la LO.

    Sin perjuicio de las facultades inherentes al mandato del letrado apoderado, en la medida en que la interesada dejó consentir las resoluciones de fs. 142 y 179 mediante las cuales se procedió a citar a los representantes legales de las codemandadas a reconocer o desconocer la prueba documental que haya sido desconocida por apoderado, bajo apercibimiento de valorar la incomparecencia en los términos del inc. 5* del art. 163 CPCCN y de tener por reconocidos todos los documentos presentados por la contraparte que se les atribuyan, así como la recepción de la correspondencia que se les hubiera dirigido, sin formular recursos alguno dentro del plazo previsto por el art. 117

    de la LO, la objeción que articuló en oportunidad de la celebración de la audiencia contra los alcances de esa intimación devino tardía, de modo tal que se ajusta a derecho la efectivización del apercibimiento.

  2. En cuanto a la cuestión sustantiva, magistrado de grado hizo lugar al reclamo indemnizatorio al tener por probada la incorrecta categorización laboral y el perjuicio salarial resultante que, entre otras razones, el trabajador invocó como causal de injuria laboral al darse por despedido el día 4/05/2017.

    Hizo asimismo lugar a las diferencias salariales pretendidas en la demanda al Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    considerar demostrado el trato salarial discriminatorio que alegó respecto de los otros dos trabajadores de la firma. Como consecuencia, condenó a la ex empleadora al pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, con más la del art. 2* de la ley 25.323, ciertos conceptos impagos de la liquidación final y la sanción del art. 80 in fine de la LCT y los intereses; hizo extensiva dicha condena en forma solidaria a la codemandada Telecom Argentina S.A. con apoyo en el art. 30 de la LCT e impuso las costas a las demandadas vencidas. La decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas con argumentos que, a mi juicio, no logran conmover la decisión del modo exigido en el art. 116 LO..

    Ello es así, en la medida en que ninguna de ambas recurrentes conmueve de un modo eficaz el valor convictivo asignado a las declaraciones testificales de R., P., G. y M. (a fs. 240, 238, 244 y 246,

    respectivamente), de las que se extrae que las tareas objetivas cumplidas por el actor no se limitaban a la atención de una o varias líneas telefónicas como lo sostuvo la demandada, sino además la realización de las tareas de promoción y ventas que caracterizan a la categoría vendedor B del CCT 130/75 cuyo reconocimiento pretendía el trabajador. No obstante las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 255 y 376, los testigos mencionados han brindado una descripción circunstanciada de los hechos que refieren y han explicado cómo les constan los hechos descriptos, de un modo que genera convicción. La sola circunstancia de haber reconocido juicio pendiente con la accionada no los invalida, sino que sólo impone un mayor rigor en la apreciación de lo declarado y, como antes se señaló, no se verifican en sus dichos imprecisiones o contradicciones que obsten a su veracidad. Más aún,

    cuando lo afirmado por ellos resulta corroborado por la declaración de la testigo Signorille (a fs. 248), también a propuesta de la parte actora, quien sin estar alcanzada por similares...

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