Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente C 103368

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.368, "C., J. (Concurso preventivo). Incidente de revisión pedido por S.P.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución de primera instancia que había ordenado el pago de la tasa de justicia y su contribución previo a dar trámite al incidente de revisión promovido por S.P. y, asimismo, desestimado el planteo de inconstitucionalidad formulado al respecto (fs. 129/132).

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 147/150).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Ley de Concursos y Quiebras (ley 24.522) consagra un régimen propio en materia de recursos estableciendo, como regla general, la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los procesos concursales.

      Tal principio, sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites se vean perturbados a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa (conf. C. 101.213, sent. del 26-VIII-2009; C. 97.716, sent. del 16-III-2011).

      De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional. Sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras contemplada por la ley 24.522 o, como ocurre en autos, en el trámite de un incidente (conf. doct. art. 285, ley 24.522; doct. causas C. 101.701, sent. del 11-XI-2009; C. 114.002, resol. del 23-III-2011; C. 104.337, sent. del 12-X-2011).

      En el caso, se ha ordenado el pago de la tasa de justicia para dar curso al incidente de revisión. El señor S.P., se agravió contra esta decisión, y -a su vez- planteó la inconstitucionalidad de la norma jurídica que grava tributariamente esta clase de hechos imponibles (art. 278 inc. a, Código Fiscal).

      En razón de ello, teniendo en cuenta las particularidades de la causa, los argumentos del recurrente en torno al derecho al acceso a la justicia (art. 15, C.. prov.), la violación de los arts. 17 y 19 de la Constitución nacional y lo expuesto a fs. 149...

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