Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 022110/2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 22110/2008 JUZGADO Nº 34.-

AUTOS: “CODUTTI MARIANO MARTIN C/ BNP PARIBAS S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado que rechazó en lo principal el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y sólo hizo lugar al reclamo por diferencias salariales y la condena a la entrega de los certificados de trabajo.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a fs.

    1100/1109 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 1114/1125.

    Por su parte, disconforme con la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos, recurren la representación letrada de la parte demandada, el perito ingeniero en sistemas y el contador conforme las presentaciones de fs. 1098, 1110 y 1112 respectivamente.

    Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el actor laboró para la demandada desde el día 26/04/99 y que gozó de licencia por enfermedad en los términos del art. 208 LCT hasta su reincorporación ocurrida el 17/04/06. Del mismo modo, no está discutido que el vínculo laboral se extinguió por voluntad del Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20290524#252875730#20191218090831642 trabajador quien se colocó en situación de despido indirecto ante una serie de incumplimientos que le atribuyó a su empleadora (cfr. TCL del 6/12/06).

  2. Estimo que le asiste parcial razón a la recurrente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

      Juez aquo que consideró que el no pago de la licencia justificada del mes octubre/06 no es injuria y que tuvo por no acreditados los restantes incumplimientos que le imputó a su empleadora en el intercambio telegráfico para considerarse despedido y rechazó los rubros indemnizatorios reclamados.

      En el sub lite, quedó acreditado que la empresa le descontó al Sr. C. la suma de $728,20 del salario correspondiente al mes de octubre/06, con fundamento en que no acreditó el motivo de los 11 días de ausencias a su trabajo y que se trató de un descuento salarial indebido pues se encontraban justificadas por enfermedad del actor, conforme se analiza y concluye en la sentencia de grado.

      Ahora bien, la Magistrada considera que esa fue la única injuria que probó el actor para colocarse en situación de despido indirecto pero que la misma no reviste entidad suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo como lo hizo (art.

      242 LCT) y rechaza la acción por despido.

      Sin embargo, discrepo con lo decido por la Sra. Jueza precede en relación con el carácter injurioso que le asignó a la falta de pago de los jornales aludidos, conforme las siguientes consideraciones.

      En primer término, cabe memorar que el art. 74 LCT dispone que “El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley...”; el art. 137 del mismo cuerpo legal establece que “la mora en el pago de las remuneración se producirá por Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20290524#252875730#20191218090831642 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII el sólo vencimiento de los plazos señalados en el art. 128…”; y del art. 260 emerge que ante “… el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por el empleador… quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago…”.

      Sentado lo expuesto, el juego armónico de las normas transcriptas, me llevan a considerar que la conducta asumida por la demandada, quien, frente al emplazamiento que le formuló el actor para que le abone las sumas retenidas arbitrariamente de su salario del mes de octubre/06 (v TCL del 29/11/06, fs. 56), persistió en su postura negativa (v CD del 4/12/06, fs. 58), constituye injuria suficiente que faculta al trabajador a disolver el vínculo laboral por culpa de la empleadora.

      En efecto, la accionada no cumplió con el deber esencial a su cargo que es el pago íntegro y oportuno de la remuneración debida al trabajador (cfr. art. 74 y con LCT). Más aun, teniendo en cuenta el carácter alimentario que reviste el salario y que se trata de jornales descontados indebidamente al Sr. C. correspondientes a días que estaban justificados por enfermedad, privándolo del uso y goce de su haber en forma completa y con el cual contaba para subsistir, agravado por la situación de salud desfavorable que enfrentaba en ese momento.

      Nótese que se trata de una retención salarial de casi el 40% de la...

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