Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Agosto de 2005, expediente Ac 89056

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 89.056, "Codino, R.O. contra `Dowelanco Argentina S.A.´, `Dow Química Argentina S.A.´. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de origen que había desestimado las defensas de prescripción y falta de acción opuestas por la demandada y rechazado la demanda por daños y perjuicios. Impuso las costas a la actora.

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. En lo que interesa destacar, la Cámaraa quoconfirmó la sentencia de origen que había rechazado la demanda por daños y perjuicios deducida.

Para así resolver, liminarmente advirtió que la demanda pecaba de imprecisiones inadmisibles que se completaba con la falta de adecuada prueba.

Luego afirmó -en lo sustancial- que la actora no había logrado acreditar que el producto hubiera resultado defectuoso, ni que la merma de la cosecha hubiera obedecido a la aplicación del herbicida, que hubiese sembrado con soja un campo en concreto de 180 has., que hubiera sido allí donde aplicó el herbicida en cuestión y, finalmente, que hubiera probado daño alguno.

Por ello consideró que no podía atribuirse responsabilidad alguna, "... ya que constituye un principio cardinal de todo el derecho de daños que `no hay responsabilidad sin daño’, prueba ésta inexcusable que debe aportar el actor, sin cuyo cumplimiento deviene abstracto analizar la existencia de una obligación de responder que carece de causa..." (v. fs. 273).

Agregó que los presupuestos requeridos para que se configure la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa estaban "absolutamente ausentes" en autos.

Ante la expresa negativa de la demandada, el déficit de alegación y la insuficiente prueba rendida por la actora, el progreso de la acción se tornaba...

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