Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 20 de Marzo de 2015, expediente CNT 005220/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 5220/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 76975 AUTOS: “CODINO, JUAN CARLOS C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/

ACCIÓN DE AMPARO” (JUZG. Nº 40 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 87/95 y aclaratoria de fs. 108) ha sido apelada por la demandada Prevención ART S.A.

    y por Prevención ART SA en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 96/102 y fs.

    109/123 vta. La parte actora contestó agravios (v. fs. 139/151).

    De las presentes actuaciones se corrió vista al Sr. F. General (v. fs. 156), quien se expidió a través del dictamen nro. 61.817 obrante a fs.

    161/162.

  2. Se queja la accionada por el monto de condena determinado en la instancia de grado pues, según sostiene, no tiene en cuenta la normativa vigente para el siniestro por el que se reclama en autos, es decir el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557 que estable el tope indemnizatorio de $ 180.000 y el decreto 1278/2000 que estableció una prestación adicional de pago único de $ 30.000. Cuestiona que la señora jueza a quo no aplicó tope alguno. Crítica, también, la aplicación de la ley 26.773 en forma retroactiva. En forma subsidiaria, para el caso que se mantenga la aplicación de la actualización por RIPTE, sostiene que no deben adicionarse intereses a la tasa activa.

    Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Finalmente, apela la imposición de intereses y costas a cargo del Fondo de Reserva.

    En su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva cuestiona, también, la condena al pago de intereses. Crítica la aplicación retroactiva del decreto 1694/2009 y de la ley 26.773 así como la declaración de inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/2009. Apela el punto de partida de los intereses. Por último, se queja porque considera elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.

  3. El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente:

    Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha

    .

    En el presente caso el accidente se produjo el 14/5/2006 y la consolidación jurídica del daño –conforme sentencia de primera instancia- el 15/12/2010; de ahí que no resulten directamente aplicables las mejoras introducidas al respecto por la ley 26.773 publicada el 26 de octubre de 2012.

    No modifica la conclusión expuesta lo dispuesto en el inciso 6 del art. 17 de la ley 26.773, pues esta norma se integra con el art. 8 de la mentada ley a fin de mantener actualizados los importes pertinentes según la variación del índice RIPTE registrada desde el 1º de enero de 2010, pero ello no implica de ningún modo que esa pauta de ajuste se aplique a las prestaciones dinerarias adeudadas en casos como el presente donde el accidente de trabajo se produjo con anterioridad al 26 de octubre de 2012. Además, llega firme a la alzada que la consolidación jurídica del daño se produjo el 15/12/2010 (v.

    sentencia de grado, fs. 90).

    Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Como señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una reciente sentencia, la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9, apartado 2, de la LRT señala que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad laboral temporaria. Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7º, de la LRT).

    Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de incapacidad permanente total (IPT) (conf. C.S.J.N., C. 915.

    XLVI., 29/04/2014, “C., C.M.c. ART S.A.”).

    Desde esta perspectiva, aun considerando la fecha de consolidación jurídica, tampoco sería aplicable al presente caso, ni el RIPTE, ni la indemnización adicional del art. 3º de la ley 26.773.

    Lo expuesto implica revocar la sentencia de grado en cuanto ordena en la etapa del art. 132 L.O. practicar el reajuste de condena conforme el art. 8 de la ley 26.773.

    IV.-No obstante ello, cabe señalar que el actor planteó en el escrito de inicio la insuficiencia, injusticia e inequidad de la reparación que le correspondería percibir en el caso concreto.

    Según jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 327:3753, considerando 7º, pág. 3769).

    El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, circunstancia que instauraría una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“A., voto de los jueces P. y Z., M. y B. y Highton de N., Fallos:327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, “D., voto de la jueza A., Fallos: 329:473, 479/480 y “Arostegui”, Fallos: 331:570).

    En el conocido caso “Milone”, al analizar la constitucionalidad del art. 14.2.b de la ley 24.557 (texto originario), que prescribía el pago de la prestación dineraria allí prevista en forma de renta periódica, nuestro más Alto Tribunal señala que debe evaluarse si la indemnización consagra una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto (“Milone”, Fallos: 327:4627).

    Los criterios expuestos fueron expresamente ratificados por el Supremo Tribunal Federal en el caso: “C. de L., N.I.c.A.S. y otro”, sent. del 9/03/2011, a través del voto coincidente de los jueces L., Highton de N., F., P., M. y Z..

    En el mentado caso “Ascua” la Corte Suprema señala en lo pertinente:

    Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “…Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de las protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de trabajo, esto es, que resulten “dignas y equitativas”, especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“.”, Fallos: 327:3677, 3689 - 2004)…”

    …Que a conclusiones análogas conducen los instrumentos internacionales que enuncian el derecho del empleado tanto a condiciones de trabajo “equitativas y satisfactorias” (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23.1) o “dignas” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV), cuanto a la protección en los supuestos de incapacidad, enfermedad o invalidez (arts. 25.1 y XVI, respectivamente). El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), a su vez, después de reiterar la citada Declaración Universal en orden al derecho de toda persona al goce de “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, especifica que éstas deben asegurar “en especial […] b)la seguridad y la higiene en el trabajo”. Ello, asimismo, se ve reafirmado y complementado en ese tratado por otros preceptos. Reafirmado, mediante su art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 prevé: “entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para Fecha de firma...

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