Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Febrero de 2017, expediente CNT 069313/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 69313/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79706 AUTOS: “CODINA NORBERTO SEBASTIAN C/ DILEXIS S.A. Y OTRO S/

OTRAS IND. PRE

V. EN EST. – LEY 14546” (JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravia la totalidad de los sujetos principales del proceso.

La empleadora cuestiona que se hubiera considerado al actor como viajante de comercio porque para ella, paradójicamente, el actor era un vendedor de productos fuera del ámbito geográfico del establecimiento. En definitiva, no era viajante de comercio sino aquello a lo que se refiere específicamente el artículo 1 de la ley 14.456. Es decir, “…que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración”.

La actividad de toma de pedidos a clientes determinados en una lista y no una zona es lo que caracteriza a una de las formas típicas de prestación de servicios del viajante, por lo que el agravio expresado no reúne las condiciones para ser considerado tal.

Establecida la calidad de viajante (representante comercial, vendedor fuera del establecimiento), corresponde confirmar la decisión del juez de grado de incluirlo en el ámbito personal del Estatuto. La demandada confunde la inclusión en el Estatuto (para lo que no se requiere integración de comisión paritaria alguna) con la inclusión en un CCT determinado. Esto podría tener sentido si, por ejemplo se tratara de vendedores de servicios (incluidos en el estatuto por CCT 308/75) pero no en el caso de quien vende productos que resulta incluido por el hecho mismo de la ley. Por tanto, en el punto la sentencia también debe ser confirmada.

Consecuentemente, el agravio fundado en que debe aplicarse la RCT por no ser aplicable el CCT yerra su objetivo pues la que tipifica la conducta es el EV que a su vez impone la regulación sobre viáticos. Este aspecto del recurso, por tanto, debe ser declarado desierto.

Cuestiona la demandada la aplicación de la multa del artículo 2 de la ley 25.323 afirmando haber pagado parcialmente las indemnizaciones que sirven de presupuesto Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19783678#172163620#20170217115452031 normativo para la aplicación de la consecuencia jurídica. Olvida la demandada el principio de identidad del pago regulado por el artículo 740 y siguientes del Código Civil, por lo que la decisión de origen debe ser confirmada.

S. solicita que se aplique la multa sobre las diferencias entre lo abonado y lo que debía percibir. En rigor de verdad este agravio subsidiario carece absolutamente de fundamentación, por lo que cabe declararlo desierto.

Sólo a mayor abundamiento, debe señalarse que la estructura y función de la norma del artículo 2 de la ley 25.323 no deja lugar a dudas respecto de su naturaleza punitiva. En efecto, su función no es sustituir suma alguna (la función resarcitoria o indemnizatoria es la de reestablecer un equilibrio, algo viene en representación de algo)

pues ni las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT se subsumen en la multa ni dejan de correr los intereses (supuesto de que compensara la...

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