Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2011, expediente Rl 113595 I

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

L. 113.595 "C., C.H. contra G.S.A. Ind. por Despido, Etc.".

//Plata, 16 de Marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo N° 1 de Azul hizo lugar a la demanda impetrada por C.H.C. contra G.S.A. mediante la cual reclamó el pago de indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso e integración del mes de despido, así como la indemnización por violación de estabilidad sindical prevista en el art. 52 de la ley 23.551.

    Para así resolver, concluyó que, con anterioridad a la cesantía dispuesta por el principal, éste había sido notificado de la elección del actor como revisor de cuentas titular de la comisión directiva de la Asociación de Empleados de Comercio de Azul.

    En ese orden, juzgó demostrado el a quo que dicha designación fue comunicada de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la ley 23.551, a través de la carta documento enviada por la entidad gremial a la empleadora demandada y que fue recibida en la sede de la empresa por el actor, quien era el encargado de recepcionar la correspondencia allí dirigida.

    Asimismo, entendió el tribunal que no había logrado comprobarse el actuar de mala fe que la demandada adjudicó al accionante -cuya carga probatoria le atribuyó a aquélla- respecto del supuesto ocultamiento de su condición de dirigente sindical durante la relación laboral y al momento del distracto, y además, en cuanto fue el propio reclamante quien había recibido el despacho telegráfico informando sobre su status gremial.

    Luego, y por otro lado, estimó injustificado el despido dispuesto por la accionada por no haberse acreditado las causales invocadas (fs. 347/360).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 373/404), el que fue concedido a fs. 406/407.

    Denuncia que el fallo transgrede los arts. 49 y 52 de la ley 23.551 y las garantías constitucionales que indica y, además, se aparta del principio de congruencia y de las reglas de la sana crítica.

    En sustancia, circunscribe su embate a impugnar la decisión, tildándola de absurda y arbitraria, en cuanto, a su juicio, el a quo restringió el planteo a verificar si la empleadora había sido notificada por escrito de la elección del actor como miembro de la comisión directiva de la Asociación de Empleados de Comercio de Azul. Sin embargo, afirma, el debate debería haber girado en torno a examinar si la demandada "fue efectivamente notificada y tomó cabal y oportuno conocimiento de la designación con los alcances del art. 49 de la Ley de Asociaciones Sindicales".

    Por otra parte, expresa el quejoso que el absurdo en que incurrió el juzgador de grado queda evidenciado en otro aspecto del fallo, cual es la errónea distribución de la carga de la prueba, en violación al art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En ese sentido, alega que se alteró la regla contenida en dicho precepto al imponer a la demandada la incumbencia de acreditar la mala...

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