Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Agosto de 2017, expediente CAF 004093/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 4.093/2014 Buenos Aires, de agosto de 2017 Y VISTOS: estos autos, caratulados “Codilcom SA c/ EN – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 312 y vta., el señor J. de primera instancia desestimó la defensa de falta de habilitación de instancia opuesta por la demandada, con costas.

Para así decidir, tras recordar que quien promueve una acción contencioso administrativa debe cumplir con los requisitos del Código Procesal Civil y Comercial y de la ley 19.549 y que la declaración de habilitación de instancia no causa preclusión, sostuvo –por remisión a las consideraciones y fundamentos vertidos por la señora Fiscal Federal en el dictamen de fs. 309/310–, que si bien era cierta la afirmación de la demandada sobre la existencia de una regulación específica contenida en la ley 11.683 no lo era menos que no resultaría -en principio- aplicable al sub lite dada la naturaleza de la acción incoada y sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva en la oportunidad debida sobre la procedencia de la acción de certeza interpuesta.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 313 y lo fundó a fs. 317/321; su traslado fue contestado por su contraria a fs. 323 y vta.

    A fs. 327/328 vta. se expidió el Sr. Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal.

  2. Que la recurrente se queja del rechazo de la excepción de falta de habilitación de instancia, solicitando que se revoque tal decisión.

    Recuerda que esta causa tiene “origen en la acción interpuesta por la actora en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando por los actos administrativos recurridos, así como también por la vía recursiva por ella elegida en sede administrativa, correspondía que interpusiera demanda de repetición en los términos del art. 81 -tercer párrafo- de la ley 11.683 tal cual le fuera advertido en el art. 4° de la resolución administrativa que se cuestiona” (sic).

    Indica que de las actuaciones administrativas acompañadas se desprende “que ante la notificación de la Resolución N° 168/2012 (DV MRR2) que determinó de oficio con carácter parcial, por conocimiento cierto de la materia Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #19455105#183389627#20170809095434728 imponible, la obligación tributaria de la actora del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos fiscales 05/2007 a 04/2009 esta optó por interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el Art. 76 inc. a) de la Ley Ritual; el que fuera resuelto mediante la Resolución N° 42/2013 (DR MIC) notificada el 27/03/13 que no hizo lugar al mismo y confirmo la anterior” (sic).

    Agrega que “con relación a la Resolución N° 97/2013 (DV MRR2) que determinó de oficio con carácter parcial, por conocimiento cierto de la materia imponible, la obligación tributaria de la actora del Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 05/2009 a 12/2011 no obra presentación alguna en la sede de mi representada cuestionando la misma y asimismo la actora no ha efectuado manifestación alguna en su escrito de demanda en tal sentido, razón por la cual dicho acto administrativo ha devenido firme y solo procederá, en su caso, demanda de repetición en los términos del art. 81 –tercer párrafo- de la ley 11.683, previo ingreso de los importes reclamados” (sic).

    Argumenta que la omisión en la que incurriera la actora “hizo que ambos actos administrativos quedaran consentidos y firmes, y sus efectos se encuentren totalmente fuera de controversia” (sic).

    Se agravia de que el fallo apelado se aparte “de las normas y principios que regulan la impugnación de los actos administrativos, atentando contra el principio de estabilidad de los mismos, como del de seguridad jurídica y derecho de defensa que le asiste a mi mandante” (sic).

    Se queja de que en la resolución apelada se haya “omitido considerar que los hechos planteados por la actora, quedaron firmes en las resoluciones 42/2013 (DR MIC) y 97/2013 (DV MRR2), al no haber sido cuestionados en tiempo oportuno” (sic).

    Sostiene que, sin importar como ha sido rotulada la presente acción, no se puede “desconocer que de la lectura del escrito de inicio se desprende que los argumentos brindados por la parte lo que intentan es desvirtuar la posición adoptada por mi mandante en los actos administrativos, los cuales han quedado...

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