El Código Modelo para Iberoamérica

AutorLeandro J. Giannini
Cargo del AutorProfesor Adjunto en la Universidad Nacional de La Plata
Páginas167-192

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A la fecha de la composición de este trabajo, la referencia al Proyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (en adelante CM), resulta un dato ineludible en cualquier estudio comparatístico de las acciones colectivas264.

Hemos adelantado que a nuestro juicio el cuerpo indicado constituye un invalorable aporte del civil law al desarrollo de esta problemática. Agregamos ahora que, por el rigor con que ha sido trabajado, la difusión y publicidad que ha tenido en diversos países, en múltiples reuniones, jornadas y seminarios especializados265, así como la apertura a su debate266 (que Page 168 saludablemente ha contribuido al perfeccionamiento sucesivo del texto), es susceptible de desbordar los cotos territoriales que su título denota (Iberoamérica), para extender su posible influencia a los demás países de tradición continental europea267.

En línea con los límites de este trabajo, las siguientes consideraciones están orientadas sólo al análisis del capítulo IV del anteproyecto, destinado a la "acción colectiva para la defensa de intereses individuales homogéneos"268. Sólo nos referiremos a los demás aspectos del proyecto, en cuanto revistan trascendencia respecto del tema escogido269.

1) El interés tutelado a través del capítulo IV del Código Modelo

A partir de la segunda versión del anteproyecto, como hemos adelantado (v. supra, nota nº 268), el capítulo IV ya no está exclusivamente destinado a la acción colectiva reparadora de los perjuicios individualmente sufridos. Como su título lo indica, ahora el acápite debe ser entendido como aplicable a la totalidad de las pretensiones de defensa de intereses "accidentalmente colectivos". Page 169

Ello es correcto, ya que la acción tendiente a la reparación colectiva de daños individuales, se enmarca dentro de la tutela del género derechos o intereses individuales homogéneos, definido en el art. 1.II del Anteproyecto, como aquellos que emanan de un origen común270.

Como hemos explicado supra (v. cap. II, 3.a), entendemos que la acción indemnizatoria es una especie de tal categoría, pero no la única, atento a que existen otras pretensiones como las de cesación en las que las lesiones comparten la misma causa-fuente y que no poseen la nota de indivisibilidad que define a los intereses colectivos y difusos271. Ejemplos de estas otras manifestaciones -"no indemnizatorias"- de interés individual homogéneo, como ya dijimos, son las pretensiones declarativas, de hacer o no hacer, en las que pueda perfectamente concebirse la satisfacción de uno de los miembros del grupo sin satisfacción de todos; vg., las tendientes a declarar la inconstitucionalidad de una reducción salarial de empleados públicos, con la paralela recomposición del haber. En este supuesto, no se busca indemnizar el daño ocasionado por la medida (devolución de las sumas no percibidas), sino la cesación de una afectación pluriindividual. Sin embargo, la satisfacción de algunos sin beneficio de otros, es perfectamente concebible, por lo que la pretensión no es indivisible.

2) El origen común y demás características del interés individual homogéneo (remisión)

El discutible recaudo de la "relevancia social" Hemos tratado anteriormente el concepto del "origen común" impuesto como requisito fundamental para la definición de los intereses individuales homogéneos. Para evitar reiteraciones impropias, remitimos a los desarrollos formulados con carácter general en el capítulo II, parágrafo III, b) de este trabajo. Page 170

El mismo criterio corresponde seguir para los presupuestos de "predominio" y "utilidad" o "superioridad", que han sido objeto de estudio en el mismo capítulo, parágrafo III, c).

Sólo llamaremos la atención en esta sección, acerca del recaudo de la "relevancia social", establecido en el CM, al que no debe confundir con la última de las exigencias mencionadas en el párrafo anterior (utilidad o superioridad).

La "relevancia social" de la tutela colectiva, es una exigencia prevista en el art. 2.II del CM272 para todas las acciones reguladas en dicho cuerpo (es decir, no sólo las orientadas a la protección de intereses individuales homogéneos, sino también para los derechos difusos). En otra oportunidad hemos advertido acerca de la peligrosa indeterminación que este presupuesto exhibe273. Entendemos que más allá de los parámetros de ponderación que se contemplan en dicha norma (naturaleza del bien jurídico, características de la lesión, número elevado de personas afectadas), lo cierto es que el requisito se muestra como uno de los más abiertos y propensos al uso de la discrecionalidad judicial para la actuación de criterios restrictivos "metajurídicos". Es decir, es una cláusula que puede permitir la utilización de fundamentos técnico-jurídicos aparentes para el rechazo de la tutela colectiva.

Es cierto que dichos estandáres, como tales, deben necesariamente permanecer indeterminados para dotar al sistema de la flexibilidad que requiere, permaneciendo así vital frente a la dinámica social. Que una rigidez terminológica limitativa, podría terminar conspirando contra la fórmula proyectada, haciendo rápidamente caer a esta etapa del juicio en un debate formulístico. Pero una cosa es acrecentar los poderes del juez en el marco de una discrecionalidad racional y, otra distinta, es consagrar fórmulas de una relatividad tal que puedan terminar favoreciendo el dictado de decisiones arbitrarias sobre la Page 171 admisibilidad de la vía, con el consiguiente e inevitable desprestigio de la institución274.

3) Legitimación y representatividad adecuada

a) Como es sabido, la titularidad de la pretensión en las acciones colectivas nos remite a la problemática de la legitimación "extraordinaria", que se presenta en los casos en que la titularidad -activa o pasiva- de la relación sustancial debatida, no se condice con la respectiva ubicación que tal situación conlleva ordinariamente en el esquema de la relación procesal. En las hipótesis que dan lugar a los procesos colectivos por razones de conveniencia275, la ley autoriza a quien no es titular directo del derecho tutelado, a acudir a juicio gestionando un interés ajeno.

Así, por ejemplo, en los casos de demandas de reparación de daños individualmente sufridos por una pluralidad de sujetos, la actividad del legitimado extraordinario sólo redundará en beneficio propio, en la medida en que haya sido afectado y por la parte proporcional de daño que causalmente puede probar que le fuera infligido.

Del elenco general que prevé el art. 3º del anteproyecto, únicamente queda fuera de los autorizados a reclamar por la tutela de los derechos individuales homogéneos, el ciudadano como Page 172 tal276. La nómina de legitimados para promover este tipo de pretensiones queda, por tanto, integrada con:

- el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo277;

- las personas jurídicas de Derecho Público interno;

- las entidades y órganos de la Administración Pública, directa o indirecta -aunque no posean personalidad jurídica-, específicamente destinados a la defensa de los intereses y derechos protegidos por el proyecto;

- las asociaciones legalmente constituidas desde por lo menos un año278 y que incluyan entre sus fines institucionales la Page 173 defensa de los intereses y derechos protegidos en el código, no siendo necesaria la autorización de la asamblea;

- el miembro del grupo, categoría o clase.

No es lugar aquí de abordar los diversos aspectos de la legitimación de cada uno de los sujetos, que no presenta matices diferenciales para el proceso de tutela de intereses individuales homogéneos. Salvo la mencionada restricción al ciudadano como tal, los desarrollos que corresponden a este capítulo de las acciones colectivas es idéntico al de las que se promueven en defensa de derechos difusos. Por ende, su análisis exhibe un carácter general, que marginaremos de este estudio, para no desbordar los límites que le hemos impuesto en procura de garantizar la precisión de su objeto.

b) Lo que sí merece una mención especial -pese a que su examen pertenece a la teoría general de los procesos colectivos y no sólo a la especie que aborda este trabajo- es la regulación que el anteproyecto trae respecto del requisito de la representatividad adecuada279.

El análisis de los caracteres de esta exigencia y su importancia fundamental en la materia, será abordado en términos generales en el capítulo VI, al cual remitimos. Describiremos aquí el sistema ideado por el CMI sobre el punto. Page 174

Entre los requisitos de la demanda colectiva, el art. 2.I del Código citado exige la "adecuada representatividad del legitimado", para cuyo análisis el juez deberá analizar los siguientes datos280 (art. 2, párr. 2º):

- la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado;

- sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase281;

- su conducta en otros procesos colectivos;

- su capacidad financiera para la conducción del proceso colectivo;

- la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda;

- el tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de ésta o de la persona física ante el grupo, categoría o clase.

La verificación de esta adecuada representatividad podrá ser observada incluso de oficio por el juez, quien, de advertir su ausencia, notificará al Ministerio Público y -en la medida de lo posible- a otros legitimados, a fin de que asuman voluntariamente la titularidad de la acción (art. 3º, párr. 4º, CM). El texto original del Anteproyecto no aclaraba si esta potestad podía...

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