Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2017, expediente L. 119638
Presidente | Negri-Soria-Pettigiani-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.638, "Codelupi, R. del Valle contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín rechazó íntegramente la acción promovida, imponiendo las costas a la parte actora por resultar vencida (v. fs. 295/305 vta.).
Se dedujo por esta última recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 306/326 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
-
El tribunal de grado desestimó en todas sus partes la demanda deducida por R. delV.C. contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia, en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, la emergente del art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323 (v. fs. 295/305 vta.).
Resolvió de tal manera luego de analizar en el fallo de los hechos la postura asumida por cada una de las partes en sus respectivos escritos constitutivos del proceso y, teniendo en consideración las pretensiones que definieron el objeto del pleito, juzgó demostrado que éstas habían resultado coincidentes al señalar que, al extinguirse la relación laboral, la actora se desempeñaba como supervisora de líneas de caja (v. fs. 296).
Asimismo, que la demandada -en oportunidad de presentarse a estar a derecho- había mencionado que la señora C. tenía a su cargo a todas las cajeras de la sucursal que prestaban tareas en su turno, y que ésta última -al contestar el segundo traslado que autoriza el art. 29 de la ley 11.653-, si bien había negado dicha circunstancia aclarando que no era jefa de personal, no adjuntó prueba alguna a la causa que sustentara tal aseveración (v. últ. fs. cit.).
Sin perjuicio de lo expuesto, el tribunal advirtió que en su escrito de inicio la actora había diferenciado las actividades realizadas para su ex empleadora, manifestando que durante los primeros años del vínculo contractual se había desempeñado como "cajera", mientras que en los últimos cuatro meses de la relación laboral afirmó haber sido "supervisora de caja", es decir, que su actividad estaba dirigida a la vigilancia, inspección o control general o superior del resto de las cajeras, lo cual también había quedado demostrado con los testimonios que M.C.B. y S.M.A. brindaron en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa (v. fs. 296 y vta.).
Con sustento en la pericia contable halló comprobado que la señora C. cobraba un salario superior al establecido para la categoría cajera "C" del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75. Asimismo, que su obra social no era la correspondiente a los empleados de comercio -Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC)- sino que estaba asociada a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), sin que dicha circunstancia fuera desconocida por la accionante (v. fs. 296 vta.).
Ponderó además ela quoque de dicho informe pericial surgía que en los recibos de sueldo de la actora figuraban descuentos bajo la denominación "Art. 100 del CCT N° 130/75" y "FAECYS", que el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 ampara a los empleados y obreros de actividades mercantiles y administrativas en general; que "FAECYS" es la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, y que por acuerdo suscripto entre esta última y las entidades empresarias signatarias de dicho convenio quedó sustituido lo previsto en su art. 100 (2% aporte empleados) por un aporte a cargo de la totalidad de los trabajadores del 2,5% de la remuneración total que por todo concepto perciban mensualmente, siendo la suma resultante retenida por el empleador y depositada en el mismo plazo que los aportes de obra social, en las cuentas bancarias y en las boletas que indican y suministran las asociaciones sindicales receptoras (v. fs. 296 vta.in finey 297).
Recordó entonces el juzgador que el aporte previsto en el citado precepto convencional es obligatorio para todo el personal, surgiendo de la prueba analizada en el caso que la Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia retenía mensualmente del haber de la actora una suma de dinero por tal concepto (v. fs. 297).
Siendo ello así, destacó que si bien a esta última se le efectuaban descuentos previstos para los empleados de comercio, tal circunstancia, por sí sola, no implicaba que estuviera amparada por la mencionada convención colectiva (v. últ. fs. cit.).
A la luz de los distintos medios probatorios obrantes en autos y la postura procesal asumida por las partes en sus escritos constitutivos, determinó que la señora C. se encontraba excluida del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, atento haberse desempeñado como personal jerárquico en calidad de supervisora de línea de caja (v. fs. 297in finey vta.).
Por otra parte, valorando las pruebas documental, testimonial y pericial contable, tuvo por demostrado el estado de embarazo, el conocimiento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba