Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Agosto de 2016, expediente FSA 016594/2014/CA003

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “CODECUC c/ GASNOR y ENARGAS y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N°16594/2014/CA3 Juzgado Federal de Jujuy N° 1 ta, 16 de agosto de 2016 VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 150/158 contra la resolución de fs. 144/147 y vta; CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 144/147 y vta. el magistrado de primera instancia hizo lugar –con costas- al pedido de caducidad de instancia interpuesto por el demandado y dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta.

1.1) Para resolver en el sentido indicado, luego de considerar de aplicación el plazo de caducidad trimestral previsto en el art. 310 inc. 2° del CPCCN, señaló que en el proveído de fecha 04/02/2015, y luego de concedido el recurso de apelación respecto del rechazo de la medida cautelar – lo que se tramitó mediante incidente por cuerda separada –, se ordenó continuar con la cuestión principal y correr traslado a los demandados conforme lo previsto en el art. 8 de la Ley 16.986, quedando a cargo de la parte actora la confección de las cédulas correspondientes (fs. 75).

Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #24367427#159488410#20160816114715537 Expresó que con posterioridad a todo lo tramitado y decidido respecto de la medida cautelar, recién en fecha 13/04/16 el actor acompañó las cédulas a fin de notificar a las demandadas la acción de amparo interpuesta (fs.114).

Concluyó que de allí se vislumbra la inactividad de la parte actora, puesto que transcurrió más de un año y dos meses sin ninguna actividad procesal idónea a los fines de hacer avanzar la causa hacia el dictado de sentencia definitiva.

1.2) Al expresar agravios, la actora manifestó que la resolución apelada vulnera el principio del juez natural, pues fue emitida por un juez subrogante cuya intervención no fue notificada. Añadió que de haberse cumplido con dicha notificación, su parte hubiera recusado al magistrado con causa, pues hace pocos meses participó en actividad política en la fracción “Frente para la Victoria”, siendo que los cuadros tarifarios cuestionados fueron dispuestos durante el gobierno de quien lo designó como conjuez para la provincia de Salta.

Luego realizó un detalle cronológico de los actos procesales cumplidos, alegando que siempre instó el curso de la causa. En tal sentido, negó

que hubiera trascurrido el plazo previsto para la caducidad de instancia o que su parte se hubiera demorado en notificar la acción de amparo.

Manifestó que el ENARGAS tendría que haber cumplido con la contestación de la demanda y el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones que ordenó la convocatoria a la audiencia pública, indicando que dicho Organismo siempre tuvo conocimiento del presente amparo.

Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #24367427#159488410#20160816114715537 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Señaló que de conformidad con lo dispuesto por el art. 175 del CPCCN y por el art. 16 de la Ley 16.986, el incidente de caducidad resulta improcedente, citando jurisprudencia al respecto.

Por otro lado, expuso que existiendo en autos un litisconsorcio pasivo, el impulso procesal realizado por GASNOR SA con los diversos actos procesales que obran en la causa judicial, además del realizado por su parte, interrumpe el plazo de caducidad y tal situación beneficia al ENARGAS, pues la indivisibilidad de la instancia alcanza a todas las partes del proceso.

Finalizando, refirió que GASNOR SA aún no contestó la demanda de amparo, por lo que su parte solicitó al juez que declare decaído el derecho para hacerlo en razón de haber vencido el plazo a tal fin, cuestión que no fue resuelta aún, por lo que invocando el art. 313 del CPCCN afirmó que como la causa judicial se encuentra pendiente de resolución, no opera la caducidad de instancia.

1.3) A fs. 160/162 y vta. el ENARGAS contestó los agravios de su contraria, aludiendo como planteo preliminar que el recurso de apelación no debió concederse por dos motivos: la inapelabilidad en los procesos de amparo - siendo que la resolución recurrida no constituye ninguno de los supuestos que disponen los art. 3 y 15 de la ley 16.986-; y por otro lado la extemporaneidad del recurso - pues el plazo para deducirlo de 48 horas vencía el día 06/06/16 a horas 7:01 y la presentación del mismo fue realizada el 06/06/16 a horas 8:20.

Subsidiariamente, afirmó que el escrito de la actora no cumplimenta con los recaudos que debe contener la expresión de agravios, pues las objeciones planteadas por la recurrente implican una mera discrepancia con lo Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA...

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