Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2016, expediente FLP 051436/2014/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 3 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS: este expte. N° 51436/14, caratulado “CODEC c/ UNLP s/ Ley

de Defensa del Consumidor”, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de N°

2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

ANTECEDENTES

:

La presente acción colectiva fue promovida por el “Centro de Orientación, Defensa y

Educación del Consumidor” –en adelante CODEC contra la Universidad Nacional de La

Plata –UNLP a fin de obtener la declaración de nulidad de toda resolución que establezca

una diferenciación en precios de servicios educativos de posgrado tomando como base: 1) la

nacionalidad del consumidor; 2) la universidad de la que provenga el consumidor.

Asimismo, solicitó que se ordene a la demandada: a) derogar todas las disposiciones

discriminatorias y abandonar toda práctica discriminatoria, tomando medidas positivas para

garantizar el ejercicio de los derechos a la no discriminación y al trato digno y equitativo; b)

la reforma del Estatuto de la Universidad, a fin de que en forma expresa incluya una

prohibición de toda prácticas discriminatoria hacia los extranjeros y consumidores de otras

universidades o facultades, en materia de precios; c) el cese en el cobro diferenciado de todo

precio de servicios educativos de posgrados que tome los parámetros denunciados; d) al

reintegro de lo ya abonado que hubiese tomado dichos criterios y finalmente, se condene al

pago de una multa civil conforme lo previsto el art. 52 de la Ley Defensa al Consumidor.

Respecto a la aplicabilidad de la vía elegida argumentó que existe una “relación de

consumo” entre las partes, dado que revisten el carácter de “consumidores” y “proveedor” en

los términos del art. 42 CN y arts. 1, 2, 3 y concs. Ley Nacional 24.240 solicitando su

aplicación directa.

En tal contexto, señaló que la UNLP es proveedora de servicios educativos, o sea una

persona jurídica comprendida por el concepto de “proveedor” del art. 2 de LDC y que, la

cuestión traía a juicio, es competencia exclusiva de la Universidad sin que pueda

Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #24459993#163536547#20161004103001505 desentenderse del funcionamiento de los servicios educativos de posgrado, so pretexto de una

división interna –refiriéndose a sus Facultades.

Respecto al colectivo que su parte representa precisó que se halla integrado por los

usuarios “que estén (actualmente o en el futuro) o, hubiesen estado vinculados por una

relación de consumo con la demandada, que hayan abonado o en el futuro abonen, por

servicios educativos de posgrado que tengan por criterio para la fijación de precios la

nacionalidad o la universidad o facultad de origen del consumidor, en todos los posgrados

que brinda la demandada. En efecto, entendió que se encuentra vinculado “derechos de

incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”.

Finalmente, describió los hechos, fundó su derecho en los distintos tratados

internacionales que considera aplicables, acompaño prueba documental y peticionó el

dictado de un decreto precautorio consistente en el cese inmediato de la conducta denunciada

como ilegítima y ello hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

2) A fs. 309/312 luce la resolución de este Tribunal que confirmó lo dispuesto por el

juez de primera instancia en cuanto ordenaba, previo al dictado de la medida cautelar, que se

requiera a la demandada el informe previsto en el art. 4 de la Ley 26.854. A su vez, se ordenó

el cumplimiento de lo dispuesto en la Acordada de la CSJN nº 32/14.

3) En la presentación efectuada por la demandada en los términos del art. 4 de la Ley

26.854 señaló que la situación planteada por la accionante resultaba improcedente toda vez

que su representada como Institución de Educación Superior tiene como misión específica

crear, preservar y transmitir la cultura universal, reconociendo la libertad de enseñar,

aprender, investigar y promover la formación plena de las personas como sujeto y

destinatario de la cultura, garantizando la gratuidad de los estudios en los niveles de pregrado

y de grado conforme lo establece su Estatuto en el art. 21.

Manifestó que la UNLP, como el resto del sistema universitario, entiende a la

educación como un bien público y social, derecho humano y universal y responsabilidad del

estado –Declaración de la Segunda Conferencia Mundial de Educación Superior UNESCO

en París 2009.

En tal contexto, y conforme la autonomía universitaria que le fue otorgada por el art.

Fecha de firma: 03/10/2016 75, inc. 19 de la CN dicta sus propias normas y se rige por ellas. En función de ello expresó

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #24459993#163536547#20161004103001505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II que las actividades de posgrado propiamente dichas, no cuentan de una asignación

presupuestaria específica y que para ser llevadas a cabo requieren del autofinanciamiento a

fin de cubrir los gastos que demandan.

A su vez, articuló que entre las facultades otorgadas al Consejo Superior está la de

reglamentar la fijación de aranceles de servicios o estudios de posgrado art. 56, inc. 26 del

Estatuto UNLP“, agregando, que dentro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR