Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2016, expediente FLP 051436/2014/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 3 de octubre de 2016.
AUTOS Y VISTOS: este expte. N° 51436/14, caratulado “CODEC c/ UNLP s/ Ley
de Defensa del Consumidor”, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de N°
2 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
ANTECEDENTES
:
La presente acción colectiva fue promovida por el “Centro de Orientación, Defensa y
Educación del Consumidor” –en adelante CODEC contra la Universidad Nacional de La
Plata –UNLP a fin de obtener la declaración de nulidad de toda resolución que establezca
una diferenciación en precios de servicios educativos de posgrado tomando como base: 1) la
nacionalidad del consumidor; 2) la universidad de la que provenga el consumidor.
Asimismo, solicitó que se ordene a la demandada: a) derogar todas las disposiciones
discriminatorias y abandonar toda práctica discriminatoria, tomando medidas positivas para
garantizar el ejercicio de los derechos a la no discriminación y al trato digno y equitativo; b)
la reforma del Estatuto de la Universidad, a fin de que en forma expresa incluya una
prohibición de toda prácticas discriminatoria hacia los extranjeros y consumidores de otras
universidades o facultades, en materia de precios; c) el cese en el cobro diferenciado de todo
precio de servicios educativos de posgrados que tome los parámetros denunciados; d) al
reintegro de lo ya abonado que hubiese tomado dichos criterios y finalmente, se condene al
pago de una multa civil conforme lo previsto el art. 52 de la Ley Defensa al Consumidor.
Respecto a la aplicabilidad de la vía elegida argumentó que existe una “relación de
consumo” entre las partes, dado que revisten el carácter de “consumidores” y “proveedor” en
los términos del art. 42 CN y arts. 1, 2, 3 y concs. Ley Nacional 24.240 solicitando su
aplicación directa.
En tal contexto, señaló que la UNLP es proveedora de servicios educativos, o sea una
persona jurídica comprendida por el concepto de “proveedor” del art. 2 de LDC y que, la
cuestión traía a juicio, es competencia exclusiva de la Universidad sin que pueda
Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #24459993#163536547#20161004103001505 desentenderse del funcionamiento de los servicios educativos de posgrado, so pretexto de una
división interna –refiriéndose a sus Facultades.
Respecto al colectivo que su parte representa precisó que se halla integrado por los
usuarios “que estén (actualmente o en el futuro) o, hubiesen estado vinculados por una
relación de consumo con la demandada, que hayan abonado o en el futuro abonen, por
servicios educativos de posgrado que tengan por criterio para la fijación de precios la
nacionalidad o la universidad o facultad de origen del consumidor, en todos los posgrados
que brinda la demandada. En efecto, entendió que se encuentra vinculado “derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”.
Finalmente, describió los hechos, fundó su derecho en los distintos tratados
internacionales que considera aplicables, acompaño prueba documental y peticionó el
dictado de un decreto precautorio consistente en el cese inmediato de la conducta denunciada
como ilegítima y ello hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
2) A fs. 309/312 luce la resolución de este Tribunal que confirmó lo dispuesto por el
juez de primera instancia en cuanto ordenaba, previo al dictado de la medida cautelar, que se
requiera a la demandada el informe previsto en el art. 4 de la Ley 26.854. A su vez, se ordenó
el cumplimiento de lo dispuesto en la Acordada de la CSJN nº 32/14.
3) En la presentación efectuada por la demandada en los términos del art. 4 de la Ley
26.854 señaló que la situación planteada por la accionante resultaba improcedente toda vez
que su representada como Institución de Educación Superior tiene como misión específica
crear, preservar y transmitir la cultura universal, reconociendo la libertad de enseñar,
aprender, investigar y promover la formación plena de las personas como sujeto y
destinatario de la cultura, garantizando la gratuidad de los estudios en los niveles de pregrado
y de grado conforme lo establece su Estatuto en el art. 21.
Manifestó que la UNLP, como el resto del sistema universitario, entiende a la
educación como un bien público y social, derecho humano y universal y responsabilidad del
estado –Declaración de la Segunda Conferencia Mundial de Educación Superior UNESCO
en París 2009.
En tal contexto, y conforme la autonomía universitaria que le fue otorgada por el art.
Fecha de firma: 03/10/2016 75, inc. 19 de la CN dicta sus propias normas y se rige por ellas. En función de ello expresó
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #24459993#163536547#20161004103001505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II que las actividades de posgrado propiamente dichas, no cuentan de una asignación
presupuestaria específica y que para ser llevadas a cabo requieren del autofinanciamiento a
fin de cubrir los gastos que demandan.
A su vez, articuló que entre las facultades otorgadas al Consejo Superior está la de
reglamentar la fijación de aranceles de servicios o estudios de posgrado art. 56, inc. 26 del
Estatuto UNLP“, agregando, que dentro de...
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