Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Agosto de 2016, expediente CIV 070867/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “COCOMAZZI MÓNICA NUNCIA C/ BROIN HERNÁN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 70.867/2011) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 59 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

C.M.N. c/ B.H. y otros s/ Daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 449/456, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -R.P. -M.L.M. -

A la cuestión planteada, el Dr. C.R.F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 449/456 hizo lugar a la demanda promovida por M.N.C. contra R.H.B. y “Heca Group S. A.”, con costas (ver f. 891 vta.).

    Asimismo, hizo extensiva la condena a “QBE Seguros la Buenos Aires S. A.”, en la medida del seguro contratado.

  2. La acción se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el accionante a raíz del accidente que sufriera el día 18 de octubre de 2011, a las 21.20 hs. aproximadamente.

    En el libelo inicial relató que viajaba como acompañante en el automóvil Fiat Tempra dominio RCR-520 conducido por Jorge A.

    D’Andrés, por la calle D. (Merlo, PBA), cuando en la intersección con la calle G. fue violentamente embestida en la puerta delantera derecha, por el frente del automóvil VW Gol dominio IJZ-175 (propiedad Fecha de firma: 03/08/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12657551#157516615#20160715144949841 de la empresa “Heca Group S. A.”) conducido por R.H.B., quien lo hacía por la última arteria de mención.

  3. a. A fs. 490/495 funda su recurso la demandada y la citada en garantía; solicita la revocación del decisorio recurrido, rechazando la demanda o –al menos- “concurrencia de los involucrados en el accidente” (f. 491). Ello, haciendo hincapié en la prioridad de paso que reza la legislación de tránsito aplicable y la culpa del tercero por quien no debe responder.

    Subsidiariamente cuestiona la procedencia y cuantía de las partidas otorgadas otorgadas en concepto de daño físico, incapacidad psíquica, daño moral, gastos de tratamiento (gastos futuros), y gastos de farmacia, medicamentos y honorarios médicos. Finalmente, solicita una atenuación en lo relacionado a la imposición de las costas.

    El traslado respectivo fue contestado por la accionante a fs.

    497/501.

  4. b. A fs. 502/506 expresa agravios la pretensora. Las quejas se centran, por un lado, en los montos concedidos por los rubros de incapacidad sobreviniente (daño físico e incapacidad psíquica), daño moral y gastos de tratamiento (psicológico) y, por otro, en la tasa de interés aplicable a la cuenta indemnizatoria.

  5. Debe recordarse que los magistrados, no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN). Pasaré a tratar el fondo de la cuestión.

  6. a. Adelanto que los quejosos efectúan una perspectiva parcial de las constancias de autos, e insisten en planteos que de modo alguno desvirtúan las bases del fallo recurrido; asimismo y no obstante la claridad del precepto contenido en el art. 265 del CPCCN, intentan Fecha de firma: 03/08/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12657551#157516615#20160715144949841 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B convertir a la Alzada en un nueva instancia de debate y prueba, sin asumir que tal oportunidad ha precluido.

    Por lo demás, se exige -en esta oportunidad- ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis; la quejosa -lejos de demostrar el error in iudicando- se ha limitado a señalar consideraciones genéricas, en las que reedita una serie de aspectos que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia (cfr. F., E.M.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado - Concordado -

    Comentado”, T. II, pág. 438) disconformándose únicamente de la estimación e interpretación de la pericial mecánica obrante en autos.

    Sin perjuicio de ello y no obstante lo expuesto, extremando el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), efectuaré las consideraciones del caso.

  7. b. El encuadre jurídico realizado por el señor juez de grado es el correcto, y coincide con el aplicado por esta S. en casos similares.

    En efecto, se resolvió en el fallo plenario de esta Cámara “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1994, que excluye al artículo 1109 del Código Civil, siendo de aplicación la responsabilidad objetiva de la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del mismo cuerpo normativo.

    La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y...

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