Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 028520/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114835 EXPEDIENTE NRO.: 28520/2017 AUTOS: COCO, P.R. c/ DEUTSCHE BANK S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó el planteo de nulidad deducido por la actora, con respecto al acuerdo firmado entre las partes en el SECLO y desestimó la demanda.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 264/270).

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo sostuvo que no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la existencia de vicio alguno que justifique la nulidad del acuerdo celebrado ante el SECLO. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos. Cuestiona que la sentenciante de grado no haya hecho lugar a las diferencias salariales que, según aduce la actora, tienen su origen en un acto discriminatorio. Critica que no se haya condenado a la demandada a hacer entrega del certificado de trabajo que prevé el art. 80 LCT. Objeta la no viabilización del incremento indemnizatorio que dispone el art. 2 de la ley 25.323. Por último, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito contador.

Los términos de los agravios de la parte actora imponen señalar que en el escrito de inicio sostuvo que “fue despedida de forma directa por el DB (Deutsche Bank) el 28/01/2016, abonándosele una insuficiente liquidación final e indemnización por despido de $ 357.432.”.

A su vez, sostuvo que “siendo la demandada plenamente consciente de las irregularidades salariales que afectaban a la actora, en la misma fecha que es desvinculada es citada ante la oficina de recursos humanos de DB, donde se le explica que su liquidación final e indemnización por despido sería abonada en dos tandas, una primera a los cuatro días hábiles posteriores y una segunda una vez que firmase un Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 acuerdo espontaneo ante el SECLO (…) finalmente se le hace saber (…) que el mismo DB Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29795998#248875556#20191108125829578 le pondría el abogado que la ‘patrocinaría’ en dicho ‘acuerdo’, y que no debía preocuparse por nada, que de todo lo relativo al ‘acuerdo’ se encargaría el banco” (ver fs. 8).

Al respecto, es dable señalar que la actora ratificó ante la autoridad administrativa el acuerdo obrante a fs. 25/28, en el trámite N° 19536/16; y, como surge de la respuesta brindada por el SECLO a fs. 88/90, dicho acuerdo fue homologado mediante Disposición N° 5443 del 24/02/2016.

Corresponde señalar en primer término, respecto a la defensa esgrimida por la demandada, que el instituto de la transacción, como el de la cosa juzgada, tienen una finalidad común, cual es la de evitar que se abra un nuevo proceso sobre una causa fenecida, evitándose con ello el escándalo e inseguridad jurídica sobreviniente. A su vez, son asimilables sus efectos, pues mediante ambos institutos, se pone fin o se extingue el litigio iniciado nuevamente y por idéntica causa –la transacción tiene efecto de “cosa juzgada” (conf. Acuerdo Plenario nro. l37, art. 69 de la LO. y art. 850 del Código Civil de V.S. y actualmente art.1642 del Codigo Civil y Comercial de la Nación); y lo cierto es que independientemente del “nomen iuris”, la defensa fundamental de la accionada se basó en el acuerdo transaccional homologado ante el SECLO (ver fs.

58vta/59) que, obviamente, tiene efectos de cosa juzgada (conf. art. 15 LCT) y, por lo tanto, corresponde que sea tratado como tal, aun de oficio, en virtud de lo normado por el art. 347 , inc. 8, in fine CPCCN y del principio iura curia novit.

De la prueba mencionada en el párrafo precedente, surge que la actora y la demandada Deutsche Bank S.A. celebraron un convenio ante el SECLO, que se encuentra debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo de conformidad con el art. 15 de la L.C.T., mediante Disposición N° 5443. En dicho instrumento, se convino que la actora recibiría de su empleadora una suma de dinero, conforme reza en la cláusula tercera: “el DEUTSCHE BANK niega expresamente los hechos invocados, y en particular, que no se haya computado la mejor remuneración devengada a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad. No obstante ello, sin reconocer hechos ni derecho, y al solo efecto conciliatorio, ofrece abonar a LA TRABAJADORA, y sujeto ello expresamente a la homologación del presente acuerdo, los siguientes rubros y conceptos: * Diferencias Indemnización por Antigüedad: $ 42.014”. En la cláusula cuarta se consignó que “La Sra.

COCO acepta expresamente el ofrecimiento de EL EMPLEADOR EN los términos expuestos en la Cláusula precedente, y declara que una vez percibidas las sumas allí

establecidas, nada más tendrá que reclamar en concepto de diferencias indemnizatorias, desistiendo de la acción y del derecho respecto de cualquier demanda que pudiera entablar contra el DEUTSCHE BANK y/o empresas vinculadas y/o controladas y/o controlantes aquí o en el exterior, y/o contra sus directivos, funcionarios y /o empleados, por cualquier hecho, acto u omisión cuya existencia se alegue como ocurrida durante la vigencia del vinculo de empleo entre las partes y/o luego de ocurrida la extinción del Fecha de firma: 06/11/2019 mismo”.

Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29795998#248875556#20191108125829578 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por otro lado, en la cláusula sexta se convino “con relación a las diferencias reclamadas por la incidencia de los incrementos retroactivos que pudieran decretarse como consecuencia de la actual negociación paritaria entre la Cámara Empresaria y la Asociación Sindical con Personería Gremial (Asociación Bancaria), el DEUTSCHE BANK ofrece abonar –en las mismas condiciones que los restantes rubros, y luego de homologado el presente acuerdo- los montos que se originen como consecuencia de aplicar el siguiente procedimiento. a) A la remuneración de LA EMPLEADA que asciende a $ 34.939,37 –pesos treinta y cuatro mil novecientos treinta y nueve con 37/100, se le restaran los $ 3.000.- correspondientes a pago a cuenta de acuerdo paritario que se le fue liquidando, y se le aplicará el porcentaje de incremento que como consecuencia del acuerdo paritario resulte aplicable para el mes de enero de 2.016. b) La remuneración total así obtenida se multiplicará por los años de servicio, en los términos del artículo 245 de...

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