Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Diciembre de 2018, expediente COM 048552/2009/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Cociel Cons. y Proyectos S.A. c/ A.S. y Cia S.A.C.I.F.” (Expediente Nº 48552/2009; Juzgado Nº 10,

Secretaría Nº 20) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1045/56?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    La sentencia que obra a fs. 1045/56 hizo lugar en forma parcial a la demanda deducida por Cociel Cons. y Proyectos S.A. contra A.S. y Cía. S.A. por cobro de ciertos créditos devengados a favor de la actora con motivo de las obras que ésta adujo haber llevado a cabo para la demandada en los barrios “COVICOM” y la “CAVA 1-A”.

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    También parcialmente admitió la reconvención deducida por esta última con motivo de las multas que adujo haber pagado como consecuencia de la incorrecta conducta que su contraria había observado en ocasión de llevar tales obras a cabo.

    Para resolver del modo en que lo hizo, el señor juez tuvo por cierto que, en su carácter de subcontratista, “Cociel” había construido las viviendas que habían sido encargadas por la Municipalidad de San Isidro a “A.,

    quien debía disponer de la mano de obra y herramientas que al efecto ponderó.

    Estimó que el contrato de locación celebrado entre las partes había sido debidamente cumplido por la demandante, conclusión a la que arribó tras sostener que los elementos que hubieran podido abonar la tesis de su contraria acerca de que tal obra había sido incorrectamente realizada, no eran suficientes a este efecto.

    Así lo juzgó, pues entendió que la declaración de dos testigos no podía desvirtuar el peritaje en ingeniera civil producido en la causa, del que había resultado que los vicios pretendidos no habían sido advertidos.

    Tampoco encontró verosímil que la contratista hubiera sido sustituida,

    dado que, según expresó, esa conclusión no podía admitirse cuando “A. no había siquiera demostrado quiénes habían sido los sustitutos, ni cuándo habían comenzado sus trabajos, ni cuáles habían sido sus tareas, ni cuándo las había finalizado.

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Expresó que la demandada no había aportado constancias fehacientes de los trabajos de refacción y corrección que, según había sido alegado por ella, habían debido ser efectuados por terceras empresas.

    En tales condiciones, y siendo que las obras habían sido recibidas por la Municipalidad de San Isidro de conformidad, confirmó su conclusión acerca de que los desperfectos en cuestión no habían existido.

    En ese marco, hizo lugar al cobro de las facturas reclamadas y a la pretensión vinculada con la falta de pago de los certificados de avance de obra que especificó; rechazando, en lo que respecta a estos últimos, la argumentación de la demandada consistente en que había sido ella quien había debido terminar por su cuenta los trabajos respectivos.

    Igual suerte favorable a la actora corrió su reclamo vinculado con el reintegro del fondo de reparo, solución que el sentenciante fundó en la circunstancia de que la demandada no había probado que le asistiera razón alguna para su retención.

    Finalmente, como dije, también admitió parcialmente la reconvención.

    A estos fines tuvo presente que del peritaje contable que refirió surgía que mediante las resoluciones N° 8877 y 12074 la comitente había aplicado las multas que refirió, y que éstas habían sido pagadas por la nombrada.

    En consecuencia, tras estimar que esas multas habían sido como consecuencia de conductas de la actora, concluyó que los importes respectivos debían pesar sobre ésta en los términos que surgieran de la Fecha de firma: 21/12/2018 liquidación que, en su oportunidad, fuera practicada en la causa.

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas contendientes.

      La actora expresó agravios a fs. 1081/5, los que fueron contestados por la demandada a fs. 1094/5.

      De su lado, esta última hizo lo propio a fs. 1090/2, sin que su queja recibiera respuesta.

    2. La actora se agravia de que el sentenciante haya hecho lugar a la reconvención entablada.

      Sostiene que, al deducir tal reconvención, su contraria refirió cierto expediente administrativo del que, según había expresado, surgía que la demandada había sido “A., extremo que no habilitaba a concluir que las multas en cuestión también pesaran sobre la actora pues tal afirmación no había sido sostenida en pruebas aportadas a la causa.

      Sostiene que esas multas no fueron demostradas, ni lo fueron sus motivos, ni la persona del infractor.

      Expresa que “A. fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa que había ofrecido...

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