Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2023, expediente FRO 092827/2018/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto en Acuerdo de la Sala “A”
-integrada- el expediente nro. FRO 92827/2018 caratulado “COCHRANE, HUGO E. Y OT. c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/
DAÑOS Y PERJUICIOS” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, Secretaría “B”), del que resulta que,
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) Se elevó la causa a estudio de este tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 63) contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, en la que se admitió la demanda promovida por H.E.C. y MONICA
BERNASCONI contra AEROLINEAS ARGENTINA S.A., condenándola a abonar a los actores la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y TRES ($48.543) con más los intereses allí dispuestos, e impuso las costas a la demandada vencida (fs. 55/62vta.).
Concedido el recurso (fs. 64) y expresados los agravios, éstos no fueron contestados por la contraria. Decretado el pase al Acuerdo, quedó la causa en condiciones de ser resuelta.
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) Se agravió la demandada recurrente de que se la condenara a indemnizar a los actores por los rubros de daño material, daño moral y costas del proceso, causándole un gravamen irreparable.
Rechazó el crédito reconocido a los actores y manifestó que su mandante tomó las medidas necesarias para evitar el daño, atento a que ofreció abonar los costos de traslado a los pasajeros, evitando así una erogación patrimonial, haciendo efectivo lo dispuesto en el artículo 142 del Código Aeronáutico y 19 del Tratado de Fecha de firma: 04/08/2023 Montreal.
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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Señaló que no fue probado el daño moral alegado y sostuvo que en el plexo normativo que regía el contrato de transporte aeronáutico no se contempló el resarcimiento por otros daños que no fueran materiales y causados en ocasión del transporte aéreo.
Invocó la Resolución 1532/98 sobre Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo y expresó que el transportador no sería responsable por daños indirectos y consecuentes.
Dijo que el daño moral se encontraba dentro de la limitación de responsabilidad y transcribió la parte que consideró pertinente de un fallo de la CSJN
(“., H.N. c/ British Airways” de fecha 19/02/2003).
Se quejó de que la jueza a-quo, para fundamentar la responsabilidad y tarifación del daño moral alegado por la actora, solo hiciera mención a los dichos de ésta, sin especificar concretamente de donde surgía el daño indemnizable. Recordó que en el ámbito contractual las indemnizaciones tendrían carácter restrictivo y limitativo.
Invocó el artículo 1471 del Código Civil y Comercial de la Nación y destacó que el Derecho Aeronáutico tendría principios y legislación propia, de la que surgía que el monto a indemnizar, en caso de existir un daño, siempre debía estar comprendido dentro del límite de responsabilidad establecido en el artículo 22 inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999.
Hizo reserva del caso federal.
El Dr. A.P. dijo:
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- Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, vale aclarar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues Fecha de firma: 04/08/2023
basta que lo hagan respecto Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
de aquellos considerados Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.
611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333, entre otros).
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- HUGO E.C. y MONICA
BERNASCONI promovieron acción de daños y perjuicios contra AEROLINEAS ARGENTINA S.A., por la suma de PESOS VENTIOCHO MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y TRES ($28.543) y/o lo que más o en menos estimara la sentenciante, con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, con costas; todo ello por los perjuicios sufridos como consecuencia del cambio de condiciones del vuelo AR 2518, originariamente programado para partir de la ciudad de Buenos Aires (Aeropuerto Ezeiza)
a las 21,35hs. del día 17 de diciembre de 2017, hacia la ciudad de Rosario.
Manifestaron que adquirieron los pasajes aéreos emitidos por Aerolíneas Argentina S.A. para volar desde la ciudad de Punta del Este, Uruguay, hacia la ciudad de Rosario, Argentina, con escala en la ciudad de Buenos Aires (Aeropuerto de Ezeiza), el día 17 de diciembre de 2017,
en calidad de pasajeros “elite plus”, categoría creada para premiar la preferencia y lealtad de aquellos pasajeros que viajaban con mayor frecuencia en cada aerolínea de la alianza SkyTeam, según las tarjetas de embarque acompañadas en copia.
Relataron que, encontrándose en tránsito en la ciudad de Buenos Aires, luego de haber completado el Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA viaje,
primer tramo del recibieron un correo electrónico en Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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el que se les informaba que el vuelo AR 2518, originariamente previsto para salir del aeropuerto de Ezeiza (Buenos Aires) a las 21,35hs. del 17 de diciembre de 2017, fue modificado por razones desconocidas, para partir desde Aeroparque (Buenos Aires) a las 06,45 del 18 de diciembre de 2017. Esto era, con una dilación superior a nueve (9) horas respecto del horario inicialmente previsto para la partida y desde un aeropuerto distinto al primariamente consignado, según constaba en la comunicación emitida por la transportista (que en copia se acompañó).
Manifestaron que, como consecuencia de la situación narrada y a fin de evitar el evidente perjuicio resultante de tener que aguardar un lapso tan extenso en la ciudad de Buenos Aires, se vieron obligados a contratar un servicio de transporte privado para retornar a la ciudad de Rosario, prestado por la empresa “Tienda León – Transporte Especiales S.A.” por un costo equivalente a la suma de PESOS
OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES ($8.543), según factura acompañada.
Agregaron que, al regresar a la ciudad de Rosario, presentaron un reclamo interno ante la demandada, a los efectos de obtener un resarcimiento económico por el perjuicio ocasionado por la modificación unilateral e injustificada de las condiciones originariamente previstas para el vuelo contratado. Ante ello, destacaron que como respuesta, la accionada les realizó un ofrecimiento insuficiente equivalente a la suma de PESOS QUINIENTOS
VEINTICINCO ($525.-), en una orden de crédito de carácter intransferible para ser utilizada en emisiones de boletos en las rutas que operaba la compañía.
Por lo expuesto iniciaron la presente demanda judicial de daños y perjuicios contra la empresa Aerolineas Argentina S.A.,
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
en la que reclamaron los daños Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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materiales ocasionados y daño moral, con motivo del incumplimiento contractual por parte de la transportista.
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- La magistrada de la anterior instancia hizo lugar a la demanda ordinaria y ordenó a Aerolíneas Argentinas S.A. pagar a los accionantes la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES
($48.543), con más los intereses y costas del proceso. Para decidir así, valoró que había quedado debidamente acreditado:
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que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de transporte aéreo internacional, y que en virtud de éste los actores debían abordar el vuelo AR–1359 de Aerolíneas Argentinas que partía desde Punta del Este (Uruguay) con destino a Buenos Aires (Argentina) el día 17/12/2017 a las 16,15hs., y que de allí harían conexión y embarcarían a las 21,35hs. del mismo día en el vuelo directo AR–2518, en el aeropuerto de Ezeiza, con destino final a la ciudad de R.; b) que el vuelo sufrió una modificación y fue reprogramado para salir el día 18/12/2017 a las 6,45hs. desde A., por lo que los actores no pudieron concretar efectivamente el embarque en el vuelo AR-2518 previsto por el segundo tramo, tal como estaba pactado con la demandada,
quedando indubitablemente configurado un retraso en el cumplimiento del contrato; c) que los accionantes debieron trasportarse por un servicio de traslado contratado por su cuenta y cargo hacia la ciudad de Rosario; d) que el incumplimiento contractual les generó a los actores agravios morales, aparte de los materiales, susceptibles de ser indemnizados; e) que no se verificó en el caso ninguna causal de exoneración de responsabilidad y que la demandada no probó
haber tomado las medidas necesarias para evitar la demora o que hubiese sido imposible tomarlas (extremos que por imperativo legal debía acreditar para exonerarse de Fecha de firma: 04/08/2023 responsabilidad por el incumplimiento de las condiciones de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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vuelo pactadas), por lo que tuvo por demostrado el incumplimiento contractual alegado por los actores.
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- Luego de haberme impuesto detenidamente de la sentencia venida en crisis, de los agravios...
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