Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Septiembre de 2022, expediente CAF 006068/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

6068/2022; “COCHERIA TACUARI DE CAMPOS Y CIA SCA – TF 33923-I c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de septiembre de 2022. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.S. de los hechos del caso.

Que la empresa Cochería Tacuarí de Campos y Cia. SCA

se dedica al servicio de “pompas fúnebres y servicios conexos”. En la declaración jurada de impuesto a las ganancias del período 2004 dedujo una suma de dinero en concepto de “deudores incobrables”. Como consecuencia de ello, la AFIP realizó una fiscalización. En el año 2010,

la AFIP dictó un acto administrativo mediante el cual impugnó la declaración jurada presentada por la empresa Tacuarí de Campos,

determinó de oficio la obligación impositiva frente al impuesto a las ganancias, con más los intereses resarcitorios y una multa por el impuesto omitido. Contra aquel acto, Cochería Tacuarí de C. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que confirmó el acto administrativo.

  1. La sentencia del Tribunal Fiscal.

    Que la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación mediante sentencia del 15/10/2019 –obrante a fs. 78/81– resolvió confirmar la Resolución N° 52/2010 (DV CRR1), suscripta por la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Centro de la AFIP-DGI del 30/6/2010, por la que se determinó la obligación impositiva de la contribuyente en el Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2004, por la suma de $98.508,43; se liquidaron intereses resarcitorios por el monto de $114.762,32; y se aplicó una multa de $68.955,90 equivalente al 70% del tributo omitido, conforme lo previsto en el art. 45 de la Ley N° 11.683

    (t.o. en 1998 y sus modificaciones). A su vez, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.

    Para decidir de ese modo, luego de analizar las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, reseñó las Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    normas aplicables al caso, en particular, el art. 87 de la ley de impuesto a las ganancias, el cual establece las deducciones especiales de la tercera categoría y, en lo que aquí interesa, los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. Asimismo, puntualizó que aquel artículo autoriza a la Dirección General Impositiva a establecer normas con respecto a la forma de efectuar tales castigos. Asimismo, reseñó las previsiones de los arts. 133 y 136 del decreto reglamentario.

    En este contexto, el Tribunal Fiscal adujo que le asistía razón a la parte actora en cuanto manifiestó que, como consecuencia de la grave situación económica y social que atravesaba el país los a partir del 2001, el Decreto N° 348/2003 había establecido que los contribuyentes podían considerar como índice de incobrabilidad la cesación de pagos del deudor. Sin embargo, afirmó que la procedencia de la deducción estaba supeditada a que el acreedor demostrase que había impulsado, al menos, medidas extrajudiciales de cobro, siendo aplicable únicamente para los períodos fiscales que finalizaran entre el 31/12/2002

    y el 31/12/2003.

    En este entendimiento, advirtió que el ajuste discutido en el caso había sido realizado sobre el incremento de la previsión para incobrables efectuado en el periodo fiscal 2004, respecto del cual estaba vigente la modificación introducida por el Decreto N° 2442 (B.O.

    3/12/2002). Por lo tanto, sostuvo que a efectos de evaluar la incobrabilidad de un crédito comercial a los fines de su deducibilidad en el impuesto a las ganancias, cobraban importancia los distintos elementos de juicio tenidos en cuenta para su calificación como tal, los que debían permitir un correcto y probado encasillamiento en alguno de los índices de incobrabilidad mencionados. Es decir, que debían basarse en situaciones de hecho que reunieran los méritos suficientes corno para justificar la calificación de “malos créditos”, circunstancias éstas que no habían quedado constatada en autos.

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    6068/2022; “COCHERIA TACUARI DE CAMPOS Y CIA SCA – TF 33923-I c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE

    ORGANISMO EXTERNO”

    Por lo tanto, el tribunal consideró que más allá del tratamiento contable que el contribuyente le hubiese dispensado a tales acreencias en sus estados contables, afirmó que aquel debió haber efectuado el ajuste correspondiente en el balance impositivo a fin de regularizar esa deducción, ya que no se había configurado en la especie alguno de los índices de incobrabilidad previstos por la ley del gravamen y su decreto reglamentario para el periodo fiscal bajo consideración.

    Sobre el particular, recordó la jurisprudencia según la cual los atrasos de los pagos de los organismos estatales no dan lugar a confundir morosidad con cesación de pagos, máxime cuando por tratarse de un organismo oficial es el propio Estado quien respalda el pago de tales prestaciones. En esta línea, sostuvo que en el caso el organismo estatal, en este caso el PAMI, había informado que la deuda en cuestión sería cancelada mediante la entrega de Bonos de Consolidación de Deuda Sexta Serie. De este modo, consideró que conforme la respuesta brindada por el PAMI, no se verificaba ninguno de los índices de incobrabilidad que justificarían satisfactoriamente la impracticabilidad del cobro de las acreencias que la contribuyente poseía a su favor con el mencionado instituto sino que, por el contrario, se reflejaba una expresa intención por parte del PAMI de cancelar su deuda, confirmando que la cifra deducida se trataría de un crédito a la expectativa de ser cobrado. Por lo tanto, toda vez que no se había configurado en la especie alguno de los índices de incobrabilidad previstos por la ley del gravamen y su decreto reglamentario que pudiese ser imputable al ejercicio 2004 en relación a la mencionada institución deudora, confirmó la resolución recurrida.

    Por otro lado, aclaró que no existían agravios concretos respecto de los intereses resarcitorios, por lo que correspondía confirmarlos. Al respecto, recordó que aquellos constituyen una indemnización debida al fisco nacional, como resarcimiento por la mora Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    en que ha incurrido el contribuyente o responsable en la cancelación de sus obligaciones tributarias.

    Finalmente se expidió respecto a la procedencia de la multa por omisión aplicada sobre el mencionado ajuste practicado en el impuesto a las ganancias, con fundamento en el art. 45 de la Ley Nº

    11.683. Luego de recordar jurisprudencia sobre la cuestión, consideró

    que en el caso se encontraba debidamente acreditado el elemento objetivo requerido por la norma para que se configure la infracción, en atención a que la recurrente había omitido declarar el impuesto discutido en su justa medida. A su vez, afirmó que no existían elementos que permitieran tener por configurada la existencia de un error excusable previsto en la norma, por lo que correspondía...

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