Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Junio de 2018, expediente CNT 099520/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 471 EXPEDIENTE NRO.: 99520/2016 AUTOS: COCERES, P.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 5 de Junio del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alza la parte demandada y el accionante a tenor de los memoriales de agravios que se encuentran glosados a fs. 263/272 y 273/276, respectivamente. A fs. 285/286 luce agregada la réplica del actor al memorial de agravios de su contraria. A su vez, la demandada apela por altos los honorarios profesionales regulados en autos, mientras que la representación letrada del demandante apela los propios, por considerarlos reducidos.

La accionada se queja de que en el pronunciamiento de grado se haya tenido por acreditado el infortunio denunciado en la demanda. A su vez, cuestiona que el Sr. Juez “a quo” haya dispuesto la actualización del importe tarifario según coeficiente RIPTE, critica la fecha desde la cual se estableció el cómputo de los intereses del capital de condena y la forma en que se impusieron las costas del proceso.

La parte actora se alza porque el judicante de grado redujo al 10% la incapacidad psicológica determinada en autos y porque además, según sostiene, omitió diferir a condena el monto correspondiente al tratamiento psicológico prescripto por el perito médico interviniente.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la queja relativa al acaecimiento del accidente invocado en el libelo inicial la cual, adelanto, será desestimada.

En efecto, sostener en esta instancia que no existe constancia alguna de la ocurrencia del accidente denunciado en la demanda carece por completo de apoyatura conforme lo expuesto por la quejosa al contestar la acción y con lo que surge de las constancias de la causa.

Obsérvese que, al responder la acción, la demandada Fecha de firma: 05/06/2018 reconoció que, con fecha 31/10/2014, recibió denuncia del accionante por el accidente que Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #29181406#207982003#20180608083724406 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II reclama y señaló que procedió a registrarla, bajo el siniestro número 01239871/001/00.

Asimismo, admitió que otorgó las prestaciones médica pertinentes y que, posteriormente, luego de realizar la totalidad de los estudios y tratamientos de rigor, dispuso el alta médica y determinó que, como consecuencia del infortunio, el actor resulta portador de una incapacidad permanente parcial y definitiva del 13,90% de la t.o. (por amputación del dedo índice izquierdo a nivel de la interfalángica proximal, limitación funcional MCF 0-70) la cual, según manifestó, fue por las Comisiones Médicas de la SRT. Finalmente, denunció

que, en virtud de la incapacidad determinada, abonó al demandante la suma de $494.373,64 (ver fs. 158 y documental de fs. 24/31 y copia de fs. 98/104).

Siendo así, y aun cuando la acreditación de la denuncia del accidente no prueba, ipso facto, su ocurrencia ni la naturaleza laboral de la afección que padece el actor, lo cierto es que la ocurrencia de la contingencia así como su naturaleza se verifica y confirma a partir de la aplicación de las normas que rigen la materia (art. 6 del dto. 717/96) ante la aceptación de la cobertura del accidente denunciado, la determinación de una secuela incapacitante de carácter parcial y definitivo, como así

también del pago de las prestaciones dinerarias de pago único correspondientes a esa minusvalía.

En consecuencia, tal como adelantara, no puede discutirse la existencia del accidente ni su encuadramiento en el art. 6.1 L.R.T. por lo que propongo desestimar este segmento del recurso de la demandada y confirmar la decisión recurrida en este punto.

A continuación, he de tratar el agravio vertido por el accionante en relación con el porcentaje de incapacidad que se ordenó resarcir en el marco de la acción sistémica subsidiariamente interpuesta.

Concretamente, el actor se queja porque el magistrado de la anterior instancia decidió, con apoyo en las constancias de la causa y de conformidad con la magnitud de los acontecimientos, hacer lugar a reparación del reparación del accidente y reducir la incapacidad psicológica del 20% de la T.O. determinada por el auxiliar de justicia, al 10%.

Para dilucidar la cuestión se impone analizar el peritaje psicológico efectuado por la médica legista designada en autos quien, luego de realizar el correspondiente examen psíquico del accionante (incluía la batería de test detallados a fs. 209) y evaluar las conductas mantenidas por C. durante el psicodignóstico y los antecedentes del caso, concluyó que, como consecuencia del infortunio, aquél “padece una trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido 309.0 (F43) de acuerdo al DSM V, correspondiéndole de acuerdo al Baremo de la Ley 24.557 (Reacción Anormal Neurótica de grado III)”. En función de ello y del carácter parcial y permanente de la secuela psíquica observada fijó la incapacidad en esa área en el 20% de la t.o. (ver fs. 207/218 y vta).

Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #29181406#207982003#20180608083724406 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Analizados los términos del dictamen pericial médico a la luz de lo establecido por lo dispuesto en el Dec. 659/96 de indudable aplicación en la especie, en atención al marco normativo en el que fue instaurada la acción y las previsiones de la LRT así como del art. 9º de la ley 26.773, estimo que cabe mantener la decisión recurrida.

Me explico. La Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales establecida por...

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