Sentencia interlocutoria nº 5507/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5507 "C., A. G. y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'C., A.G. y otros s/ inf. art. 116 CC.

Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -incidente de recusación-'"

Buenos Aires, 9 de abril de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El defensor de M. I. y A. G. C. interpuso una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas (fs. 47/49) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado en esa instancia contra la decisión de esa misma Sala (fs. 13/14) de: I. Rechazar la recusación planteada por el doctor R. -por las causales de denuncia penal y enemistad manifiesta contra el titular del Juzgado en lo Contravencional n° 2; II. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 8, ley n° 12 formulado por la defensa; y devolver las actuaciones al juez interviniente para que resuelva la recusación planteada contra el Fiscal (art. 71, CPPN) (fs. 52/63).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad (fs. 16/41) la defensa alegó que aun cuando la decisión de la Cámara no constituya una sentencia definitiva debe ser equiparada a tal por su carácter y alcance. A su criterio, dicha resolución se aparta de los precedentes de la Corte Suprema y se funda en afirmaciones puramente dogmáticas y carentes de todo sustento fáctico y jurídico, deviniendo arbitraria y vulnerando la garantía de imparcialidad del juez y el fiscal, manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (arts.

    18 y 33, CN; art. 12, inc. 6, CCABA; art. 26, DADyDH; art. 14.1, PIDCyP y art. 8.1, CADH). Afirmó además el recurrente que las previsiones del art.

    8, LPC resultan insuficientes para dar cumplimiento a dichas garantías constitucionales.

  2. La Sala II resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad. Los jueces consideraron que la providencia que rechazó el planteo de recusación efectuado por la defensa no es susceptible de recurso extraordinario pues no es una sentencia definitiva y versa sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal. Por otra parte, en cuanto al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley n° 12, entendieron que se trata de un decisorio que puede equipararse a una sentencia definitiva en razón de sus efectos. Pese a ello, la Sala consideró que la defensa no logró presentar un verdadero caso constitucional pues la discusión que plantea se centra en meras discrepancias que no habilitan la vía extraordinaria intentada (fs. 47/49).

  3. En su presentación directa, la defensa alega que la decisión que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad oportunamente presentado "constituye sentencia definitiva, por cuanto concluye el procedimiento establecido en la normativa contravencional con relación a la posibilidad de obtención [d]el apartamiento de los magistrados mencionados

    [el titular del Juzgado Contravencional y de Faltas n° 2 y el cotitular de la Fiscalía Contravencional y de Faltas n° 8] teniendo el carácter de cosa juzgada sustancial. Dicho de otro modo, de mantenerse la negativa al derecho invocado, proseguirá el trámite del juicio, haciendo imposible su concesión posterior" pues la cuestión se tornaría abstracta (fs. 54

    vuelta). Sucintamente, el recurrente insiste en la queja con sus argumentaciones en torno a la lesión de la garantía de imparcialidad, el debido proceso, la igualdad ante la ley y el sistema acusatorio, cuyo carácter irreparable exige su tratamiento en forma previa al dictado de una decisión final.

  4. En oportunidad de dictaminar, a fs. 71/74, el señor F. G.A. consideró que, a pesar de que la resolución en crisis debe ser equiparada a una sentencia definitiva, el remedio procesal intentado no puede prosperar, sintéticamente, pues la invocación de perjuicios prematuros, futuros o simplemente conjeturales inhabilita la apertura de la instancia de excepción y la presentación da cuenta sólo del desacuerdo del recurrente con la decisión judicial adoptada.

    Fundamentos El juez J.O.C. dijo:

  5. La presentación de fs. 52/63 fue interpuesta en término y conforme las exigencias formales del art. 33 de la ley n° 402. Pese a ello, la queja debe ser rechazada.

  6. Respecto de los planteos encaminados a criticar el rechazo de la recusación del titular del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nº 2 y el relativo a la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley n° 12, reiterados pronunciamientos del Tribunal aclaran que, en principio, las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del art. 27 de la ley n°...

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