Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Diciembre de 2019, expediente CNT 045043/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 45043/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83849 AUTOS: “COCCA CLAUDIO ELIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE–LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. El juez de la instancia anterior desestimó la acción deducida por el reclamante.

    Esa decisión (v. fs. 125/126 vta.), motivó la queja de la parte actora conforme las manifestaciones vertidas en el recurso articulado a fs. 130/132 y de la aseguradora demandada a fs. 127, las cuales fueran replicadas por la contraria a fs. 134/vta. Asimismo, a fs. 128 el perito médico cuestiona por bajos sus honorarios.

  2. El recurso de la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar la desestimación del reclamo por incapacidad psicológica porque considera que del escrito de demanda se desprende que la afección psicológica no fue producto de las afecciones físicas denunciadas, como sostuvo el magistrado de la instancia anterior, sino que se trata un trastorno psíquico autónomo, totalmente ajeno a las dolencias físicas y estrechamente vinculado a las labores desarrolladas por el actor.

    Por otra parte, considera que ante la denuncia efectuada a la aseguradora, la afección psíquica invocada debía tenerse por reconocida, porque si bien la aseguradora argumenta el rechazo de la contingencia, lo cierto es que brindó al trabajador prestaciones médicas acordes a la naturaleza de la dolencia hasta el alta, por un supuesto “abandono del tratamiento”, sin que se advierta el rechazo del siniestro en la forma prevista por el dec.

    717/96, debiendo tenerse por aceptada la pretensión.

    Sin embargo, no obstante los términos vertidos en el memorial recursivo, considero que debe confirmarse la sentencia dictada en la instancia anterior por las razones que expondré a continuación.

    En efecto, los términos del recurso de la parte actora conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA...

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