Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 118018

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., S., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.018, "Cócaro, J.Á. contra Mapfre Argentina ART S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de M. hizo lugar parcialmente a la acción incoada, imponiendo las costas a la accionada (v. fs. 436/450).

Se dedujeron, por la parte actora y demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 473/485 y 490/501 vta., respectivamente).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 546) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 473/485?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley de fs. 490/501 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda entablada por el señor J.Á.C. contra Mapfre Argentina ART S.A. en cuanto procuraba el cobro de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, condenando a esta última a abonarle la suma que indicó comprensiva del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) establecido por la ley 26.773, con más los intereses previstos en la ley provincial 14.399.

      En cambio, rechazó la pretensión orientada a obtener una reparación integral con sustento en el art. 1.074 del Código Civil porque consideró no acreditada la existencia de adecuado nexo causal para imputarle responsabilidad a la aseguradora en los términos del citado precepto.

    2. Contra dicha decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que invoca conculcados los arts. 44 inc. "e" de la ley 11.653; 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 5 y 8 inc. "d" de la ley 9.688; 4 apartado 1 y 31 de la ley 24.557; decreto 170/96. Asimismo, denuncia violada la doctrina legal que cita y alega absurdo.

      Afirma que las dos pericias médicas producidas en autos vinculan la dolencia que padece el demandante a la mecánica laboral, por lo que -sostiene- de no haberse configurado los incumplimientos por parte de la aseguradora de riesgos de trabajo que el propio tribunal tuvo por probados no se hubiese desencadenado la patología columnaria.

      Con pie en ello, plantea que la definición del tribunal con arreglo a la cual se determinó la inexistencia de relación de causalidad entre la afección que porta el reclamante y las inobservancias imputadas a la accionada se aparta de las conclusiones de ambos galenos, ya que -alega- la etiología de la enfermedad es multicausal y obedece a un proceso degenerativo crónico.

      En este sentido, argumenta que el tribunal de grado no encuentra dicha vinculación causal porque atribuye el origen de la hernia discal al infortunio laboral padecido por el señor C., soslayando la incidencia de las condiciones de trabajo.

    3. El recurso no ha de prosperar.

      III.1. En lo que interesa, en el veredicto el tribunal de la instancia de origen tuvo por probado que el 1 de junio de 2009 el actor -chofer de colectivo- sufrió un accidente de trabajo, al resbalarse cuando descendía de una unidad vehicular. Asimismo, juzgó acreditado que el siniestro le ocasionó una hernia discal, generándole una incapacidad del 15% del índice de la total obrera de carácter permanente.

      Si bien consideró demostrado que la demandada de autos no cumplió con sus obligaciones legales de control con relación a la empresa empleadora de Cócaro, estimó que "...a mérito de los antecedentes médicos obrantes en la causa y las conclusiones vertidas por ambos dictámenes periciales, debe colegirse que el actor sufrió una hernia discal, compatible con el accidente de trabajo sufrido..." (fs. 438). En este sentido, agregó que las pericias médicas establecieron como factor de producción de la dolencia un esfuerzo de magnitud y suficiente intensidad, pero no determinan que la etiología de la lesión responda causal o concausalmente a un deterioro progresivo y paulatino del sistema lumbar (v. fs. 438 vta.).

      En consecuencia, entendió que "...en la producción del siniestro que provoca la incapacidad sobre la que se pronuncian los dictámenes de rigor, no se advierte que haya tenido incidencia alguna la omisión de la ART demandada" (fs. 438in fine).

      Luego, en la etapa de sentencia determinó -a tenor de las conclusiones expuestas- que no se encontraban configurados los presupuestos de viabilidad de la acción común entablada con fundamento en el art. 1.074 del Código Civil, pues enfatizó que no se comprobó que las inobservancias a los deberes legales a cargo de la aseguradora guardaran adecuado nexo de causalidad con el evento dañoso y posterior incapacidad sufrida por el trabajador (arts. 375, CPCC; 47 y 63, ley 11.653; v. fs. 444).

      Seguidamente, analizó la pretensión subsidiaria amparada en la ley 24.557 e hizo lugar a la prestación establecida en su art. 14 apartado 2 inc. "a", reajustándola según el índice RIPTE establecido por la ley 26.773 (v. fs. 444/447).

      III.2. Tiene dicho esta Corte que la evaluación del material probatorio, y específicamente lo concerniente al mérito y fundamento de la pericia médica, así como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, corresponde privativamente al tribunal de trabajo, cuyas conclusiones no son revisables en casación, salvo absurdo (causa L. 106.590, "Bragini", sent. de 30-XI-2011; e.o.).

      En la especie, la recurrente no consigue acreditar que el fallo que objeta resulte portador de la señalada anomalía.

      III.3. En efecto, infiere la interesada que los dictámenes médicos periciales obrantes en la causa dan cuenta de que la hernia discal diagnosticada al actor es consecuencia de las inadecuadas condiciones laborales en las que prestó servicios. A partir de allí, encuentra justificación para atribuir vinculación causal con los incumplimientos de las obligaciones legales a cargo de la aseguradora que el tribunal de grado tuvo por acreditados.

      El planteo no supera el registro de una mera divergencia subjetiva en torno a la valoración de la prueba pericial, no apta como tal para evidenciar que la conclusión del pronunciamiento con arreglo a la cual se estableció que dicha dolencia tuvo origen en el accidente laboral que padeció el trabajador se encuentre viciada.

      A propósito de lo señalado, esta Suprema Corte ha declarado que no logra contrarrestar la evaluación de la pericia médica efectuada por el tribunal de grado, el recurso que se limita a exhibir un criterio discrepante con el de los juzgadores sin demostrar que las conclusiones del fallo sean descalificables por vía de absurdo (causas L. 99.486, "N.", sent. de 13-IV-2011 y L. 105.288, "Barbuto", sent. de 6-VI-2012).

      III.4. En el caso, luego de producirse la experticia médica de fs. 308/312, la que fue impugnada por la accionada en dos oportunidades (v. fs. 317/318 vta. y vta.), el tribunal de grado ordenó como medida para mejor proveer la realización de una nueva pericia (v. fs. 389), habiéndose presentado ésta a fs. 411/414.

      A partir de ello, y sobre la conclusión puesta en tela de juicio, cabe puntualizar que en el fallo de los hechos el tribunal estableció, con apoyo en los antecedentes médicos obrantes en la causa y las conclusiones vertidas por ambos dictámenes periciales, que la hernia discal que padece el demandante es compatible con el accidente laboral que sufrió. Ello así, toda vez que entendió que en el caso no se determinó claramente que la etiología de la lesión resulte causal o concausalmente derivada de un deterioro progresivo de la columna, ni el actor -enfatiza- pidió aclaraciones en este sentido respecto de lo concluido por los galenos. De tal modo, tomó en cuenta especialmente lo dictaminado a fs. 411/414 en cuanto el médico concluyó que "...el actor presenta secuelas propias de una hernia de disco lumbar, que hay coherencia en el relato con la patología descripta, y que la hernia de disco lumbar generalmente ‘obedece a un esfuerzo en máxima flexión de la columna lumbar y su causa dependería de la intensidad del esfuerzo y de una probable debilidad del ligamento común posterior’" (fs. 438 vta.).

      En este contexto es que no advierto -reitero- que la quejosa logre demostrar acabadamente el absurdo cuya presencia denuncia, pues a partir de su personal lectura de las conclusiones periciales médicas trae inferencias beneficiosas a su postura.

      Sobre el particular, no es ocioso recordar que no cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el absurdo; en consecuencia, no es suficiente manifestar que la apreciación efectuada por el juzgador es discutible, opinable o poco convincente, porque se requiere algo más: la demostración del vicio lógico del razonamiento, o una grosera falta de interpretación material de alguna prueba, al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (causas L. 111.831, "L.", sent. de 11-VI-2014; L. 117.058, "S.", sent. de 16-VII-2014 y L. 116.525, "R.", sent. de 20-VIII-2014).

      III.5. Para finalizar, resta señalar que la doctrina legal que se cita como violada no resulta idónea para su análisis por referir a presupuestos fácticos -y en algunos casos normativos- que difieren del caso que se examina (causas L. 110.363, "M.", sent. de 31-VII-2013; L. 116.356, "I.", sent. de 30-X-2013 y L. 117.361, "L.A."...

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