Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Noviembre de 2022, expediente CNT 042346/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 42346/2016/CA1

AUTOS: “COCA, RICARDO ERNESTO C/ TURISMO STAR S.R.L. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 23 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que desestimó

íntegramente la pretensión deducida, se alzan la parte actora y la sociedad demandada a tenor de los memoriales recursivos oportunamente incorporados vía digital, los cuales merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivas adversarias. A su turno, las representaciones letradas de sendos contendientes cuestionan los emolumentos regulados a favor de cada uno de ellas, por estimarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco del sub judice.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal, resulta pertinente memorar que,

    merced a la pieza inaugural de la contienda, el demandante adujo que hacia el 1/09/05 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de los Sres. C.O. y L.R.P., personas humanas titulares de una organización dedicada a la prestación de servicios de traslado de personas mediante remises, luego formalizada mediante la conformación de la entidad Turismo Star S.R.L. (en adelante, “Turismo Star”, sin más). Adujo que consagró tareas inherentes a la conducción de vehículos, inicialmente de un Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    rodado ajeno a su titularidad y que los empleadores le asignaban, para luego pasar a hacer lo propio con un automóvil de su propiedad, muda concretada hacia mediados del año 2010 y que no acarreó novaciones sustanciales en las condiciones de desenvolvimiento de la prestación profesional comprometida. Conforme relató, desarrollaba tales funciones durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 3hs. hasta las 18hs., y su cotidianeidad profesional consistía en recibir telefónicamente las directivas correspondientes a los traslados a realizar el día subsiguiente,

    finalizados los cuales debía retornar a la sede de la empresa (sita sobre la calle Lima nº547 de este ejido capitalino) a fin de aguardar la asignación de un nuevo viaje, realizar tal transporte en caso de que surja y reiterar idéntica metodología hasta la culminación de su horario de labor. Refirió también que percibía un haber quincenal de $11.000.- como contraprestación por dicho débito profesional, conformado por un porcentual del precio que el pasajero abonaba por el servicio, cuyo remanente era destinado a las arcas de la empresa. A su vez, siempre en el afán de describir la relación contractual anudada, enfatizó que era la patronal quien le proporcionaba el dispositivo celular utilizado para su tarea, imponía el itinerario cronológico durante el cual debía prestar su función, impartía directivas y órdenes acerca de cómo llevar a cabo la prestación encomendada y, a su vez, suministraba los viajes a realizar, pues aquellos dimanaban exclusivamente de los requerimientos efectuados por su cartera de clientes.

    Postuló que, pese a tratarse de un enlace contractual de naturaleza incontestablemente asalariada, la dadora de trabajo lo tiñó bajo una pátina de absoluta clandestinidad registral, mantenida impertérrita durante la integridad de la relación. A. de tal anómalo escenario formal, dicho vínculo igualmente discurrió dentro de los andariveles de una ordinaria normalidad hasta mediados del año 2015, época en que su hoy adversaria comenzó a retacear -sin justificación- el caudal de traslados asignados,

    arbitraria merma que operaba en detrimento del haber devengado, y frente a la cual decidió emplazar fehacientemente a Turismo Star en aras de que Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    proceda a enmendar la total marginalidad que imbuía al nexo y a satisfacer las numerosas acreencias salariales adeudadas, todo ello bajo apercibimiento de disolver la relación por exclusiva culpa patronal (v. TCL

    nº6622258-3 del 16/07/15). Empero, dicha requisitoria devino infructuosa a los fines pretendidos, pues la empleadora exhibió una tesitura tajantemente refractaria frente a sus legítimos reclamos, materializada incluso mediante un cerrado desconocimiento de la relación habida, lo que -conforme expuso- lo dejo sin más remedio que operativizar la advertencia antes consignada y, por ende, avanzar en la denuncia del contrato de trabajo, decisión que cristalizó

    merced a la epístola cursada el 27/07/15, v. TCL nº6622337-1).

    Por su parte, al repeler la demanda incoada, Turismo Star estructuró

    su defensa en derredor de una categórica, tajante y cerrada negativa acerca de ciertas postulaciones fácticas vertidas en la pieza inaugural, con singular énfasis en la naturaleza contractual que su contendiente procuró asignarle al vínculo anudado, como asimismo en ciertas caracterizaciones con las cuales pretendió signarlo (v. fs. 41/52vta.). Al ofrecer su versión sobre los hechos que motorizan el debate, expuso que dicha firma se encuentra dedicada a la prestación de servicio de agencia de remises, a cuyos fines goza de un establecimiento comercial (arrendado) y de personal dependiente que opera las líneas telefónicas utilizadas por los clientes para requerir servicios; en cambio, conforme adujo, “no cuenta con vehículos propios”, de modo que ofrece la concreción de los traslados a un elenco de remiseros vinculados a la empresa, de acuerdo al interés de aquéllos. Relató también que, una vez satisfecho el precio del viaje por cada pasajero en cuestión (generalmente mediante el sistema de “cuenta corriente”, por tratarse de clientes habituales), dicha firma libra el pertinente pago “a los dueños de los vehículos según su recaudación y previo descuento de la comisión que percibe la empresa, que es de un 15%”.

    Por otro lado, ya en lo estrictamente atingente al escenario que rodeó

    al enlace mantenido con el actor, sostuvo que durante el período comprendido entre septiembre del año 2005 y mayo del año 2007 aquel Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    condujo un automotor titularizado por el Sr. E.O.D.M., quien ocasionalmente también satisfizo traslados en la organización en cuestión.

    Ese enlace, ajeno -según adujo- a dicha parte, “se extinguió en el mes de mayo de 2007… [fenecimiento que] quedó documentad[o] en el acuerdo realizado ante el SECLO sobre el expediente 029259/2007, homologado a través de la resolución 24321/07”, en el marco de un reclamo formulado por el demandante exclusivamente hacia el propietario del rodado que piloteaba,

    circunstancia que evidencia la inexistencia de vinculación laboral alguna entre los aquí contradictores. N. también que, recién hacia el 6/05/10 (es decir, transcurrido un holgado período desde la interrupción de su anterior despliegue como chofer) y tras adquirir un vehículo propio, el accionante retornó a dicha estructura con el objeto de realizar unos escasos traslados en calidad de “remisero sin relación de dependencia… sin exclusividad”, y en el marco de la posición “Conductor titular” (cfr. art. 4º del CCT nº338/01).

    Tras escrutar las tesituras adoptadas por sendos contendientes y relevar la evidencia recabada a la luz de la operatividad de la presunción instituida por el artículo 23 de la LCT, que juzgó operativa merced a los reconocimientos efectuados por Turismo Star, la magistrada a quo determinó que la prestación profesional dada por la demandante exhibió

    notas propias del trabajo autónomo, ajenas a la órbita abarcada por el ordenamiento normativo que disciplina la prestación de servicios personales por cuenta ajena.

  2. El pretensor formula embates contra tal decisión, a la que juzga desatinada, divorciada con el repertorio evidenciario recopilado en el sub judice y también con las directrices que imperan sobre la materia. Sin desmedro del encomiable esfuerzo recursivo desplegado por el apelante,

    anticipo que sus aspiraciones revocatorias no lograrán andamiento por mi intermedio pues coincido con el modo de resolver adoptado en el pronunciamiento anterior.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Conforme dimana de la reseña bosquejada precedentemente acerca de los temperamentos jurídico-procesales abrazados por cada litigante, el debate central de la presente lid gira en torno a qué calificación o naturaleza jurídica cabe asignar al despliegue funcional brindado por la demandante merced al vínculo estrechado con Turismo Star; en particular, y para lograr mayor precisión, a elucidar si aquella prestación resulta encuadrable dentro de la égida del trabajo asalariado o si -por el contrario- ostenta aristas impropias de tal régimen, que la desplazan hacia la órbita propia de aquellos negocios jurídicos receptados por el plexo civil y comercial. Y ello dado que,

    a diferencia de la experiencia constatada en el derecho comparado, el régimen normativo local funda sus cimientos a partir de una rígida estructura dicotómica entre trabajadores autónomos y trabajadores subordinados,

    carente de matices intermedios que –a la sazón- pudieran brindar ajustado calce a las prestaciones que combinen...

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