Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 011627/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.112 CAUSA Nº 11627/2014 SALA IV “COCA P.M. EN REP. M.B.L. COCA Y OTROS C/ CONIMPEX S.A Y OTRO S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO” JUZGADO Nº 71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 248/252) que admitió la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 263/265 y 257/262 que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la representación letrada de la demandada y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la demandada cuestiona la totalidad de los estipendios fijados por considerarlos elevados.

  2. Se agravian las actoras por la base de cálculo adoptada por la Sra. Jueza de grado y la fecha desde la que habrán de correr los intereses. A su vez, la demandada se queja que la sentenciante a quo admitió la acción incoada y desconoció el carácter de derechohabiente de la Sra. Bello. Asimismo, se alza por la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T y porque el pago realizado fue imputado a intereses.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por la demandada en cuanto cuestiona que la Sra. Jueza de grado admitió la acción incoada. A. sobre los alcances probatorios de la información sumaria acompañada a la causa y la prueba informativa proveniente del SECLO.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que no resulta controvertida en autos la legitimación de M.B.L.C. –hija del causante-

    para percibir la indemnización prevista en el artículo 248 L.C.T. Así, lo Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20551554#187129925#20170831092523187 Poder Judicial de la Nación que se discute –de acuerdo con las defensas deducidas por la demandada- es el porcentaje que le corresponde de dicha indemnización. Ello es así por cuanto, la empleadora sostuvo que su derecho sólo alcanza al 50% de la indemnización en orden a que el otro 50% ya fue percibido por la “conviviente” del causante I.A.B..

    Sentado ello, de conformidad con las reglas del onus probandi se encontraba en cabeza de la demandada la acreditación de los extremos sobre los que fundó sus defensas (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), carga esta que no encuentro cumplida en la especie.

    En efecto, de la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (v. fs. 212/237) surge que la demandada celebró un acuerdo conciliatorio con I.A.B. en su calidad de “conviviente” de F.G.L. (v. fs. 225)

    por el que le abonó la suma de $63.934,33 en concepto de indemnización por fallecimiento (art. 248 L.C.T) y demás rubros salariales. Dicho acuerdo fue homologado por dicha cartera el día 4 de julio de 2.013 (v. fs. 234) mediante resolución Nº 28297.

    Cabe poner de relieve sobre que, la asesoría técnico legal que evaluó los alcances del acuerdo dejó “constancia” que “los efectos de la homologación aconsejada quedarán circunscriptos a los reclamos económicos del acuerdo en análisis”, sin que haya mediado valoración alguna respecto del carácter reconocido a la Sra. Bello.

    A su vez, la...

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