Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Marzo de 2009, expediente 10.445/04

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009

COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. C/ SOFT CENTER S.A. S/

ORDINARIO

10445/04 - JUZG. Nº 25, SEC. Nº 49 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. C/ SOFT CENTER S.A. S/

ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., Miguel F.

Bargalló y B.B.C.F..

Se deja constancia que los doctores B.

y C.F., actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22.07.08 pto. III y del 27.08.08 pto. VI, respectivamente.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 733/740?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. Coca Cola Polar Argentina S.A. demandó a Soft Center S.A. por la suma de $ 67.003,06. Relató que durante el primer trimestre del año 2000 mantuvo tratativas tendientes a concretar el desarrollo y la instalación de un programa de computación de propiedad de la demandada denominado “Algoliq”, puntualmente el “Módulo de Remuneraciones”. Expuso que el 27.04.2000 Soft Center S.A.

    le envió una propuesta por la “Licencia e Implantación del módulo de Remuneraciones del Sistema Algoliq” (identificada con el número 873-05), en la cual describió el plan de implantación y sus etapas, y se delinearon en términos generales, cuáles serían los procesos y funciones que realizaría el programa. Indicó que luego de la misma, se suscitó otra rueda de negociaciones que derivó en la propuesta del 29.05.2000 (rotulada bajo el número 1015,

    cotizando en u$s 17.000 la licencia del sistema Algoliq y en u$s 10.000 el costo de su implantación, en ambos casos más el IVA), que aceptó y terminó de abonar en su totalidad en septiembre de 2000. Resaltó que la demandada había omitido consignar el plazo dentro del cual el sistema debía estar instalado y funcionando correctamente. Afirmó que el sistema nunca llegó a funcionar adecuadamente, situación aceptada y reconocida por los técnicos de la demandada quienes infructuosamente durante meses trataron de subsanar los defectos del programa. Mencionó que no obstante la buena voluntad puesta por el personal de Soft Center S.A. y luego de haber dado muestras de una enorme paciencia y buena fe, ante la falta de avances concretos, envió el 10.07.2001 una carta documento en la que dejó constancia del incumplimiento e intimó por quince días a que cumplimente la obligación asumida bajo apercibimiento de resolver el contrato y reclamar daños y perjuicios. Narró

    el intercambio epistolar hasta el 22.08.2001, fecha en la cual dio por resuelto el contrato por idéntico medio.

    Finalmente, analizó detalladamente el comportamiento de las partes para interpretar el contrato.

    La acción fue íntegramente resistida por Soft Center S.A. Manifestó ser una empresa proveedora de software de alto rendimiento para recursos humanos. Luego de explicar las características del sistema, reconoció

    haber vendido una licencia del mismo a la actora -instalada en una computadora por ella designada-, y haberla asistido durante el proceso de configuración inicial. Alegó que desde un primer momento el personal de la actora que debía operar el sistema se resistía a incorporar esta nueva tecnología. Sostuvo que una vez configurado el programa de acuerdo con los requerimientos de la pretensora, debían cargarse los datos correspondientes a cada legajo del personal, tarea que requería gran precisión en tanto si los datos suministrados incluían errores, el resultado final también sería equivocado. Adujo como usual que durante el proceso de carga se detecten faltantes o errores en la información que el cliente tiene almacenada en sus registros, requiriéndose un período de ajuste y llenado de la información hasta dejarla perfectamente ordenada para lograr una correcta liquidación de haberes, y en el que participan ambas partes. Imputó demora en la actora en remitir información, ante la cual, algunas tareas propias que dependían de esa información, se debieron postergar. En este sentido, aludió a que durante los meses de marzo y abril de 2001 le siguió llegando información y pedidos de cambios de la actora. Dio otra interpretación al e-mail del 4.05.2001, al igual que otro correo remitido por la actora el 2.08.2001 que evidencia, a su entender, que seguía operando sin mayores dificultades el sistema Algoliq.

    Mencionó que en diferentes oportunidades sus técnicos comprobaron que el sistema reiteradamente había sido objeto de cargas de información inadecuada o de maniobras de alteración, intencionales o no, pero que procedieron a corregir.

    Esbozados estos antecedentes y para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a conocimiento,

    cabe remitirse a los resultandos de la sentencia de primera instancia que reseñan adecuadamente las posiciones asumidas por las partes.

    El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y, en su mérito, condenó a Soft Center S.A. a pagar a Coca Cola Polar Argentina S.A. la suma de $ 67.003,06 con más los intereses que dispuso y las costas.

    Para resolver en el sentido indicado,

    comenzó por señalar como indiscutido que el 27.04.2000 Soft Center S.A. envió a Coca Cola Polar Argentina S.A. una propuesta por la “Licencia e implementación del Módulo de remuneraciones del sistema Algoliq”; que el 29.05.2000 Soft Center S.A. envió una nueva propuesta, que la actora aceptó; y que ésta abonó la totalidad del precio por la adquisición del programa en la suma de u$s 32.670.

    Sostuvo que la pretensora había alegado que el programa nunca fue instalado debidamente y puesto en funcionamiento, y que ello determinó la intimación por carta documento el 10.07.2001 para que dentro de los 15

    días diera cumplimiento a su obligación bajo apercibimiento de resolución y reclamo de daños y perjuicios.

    Se refirió a algunos aspectos generales vinculados con los contratos informáticos, luego de los cuales concluyó que en caso de duda, el contrato debía interpretarse en contra del proveedor del servicio, quien debía utilizar terminología clara, para no confundir al adquirente. No le pareció desacertado que la omisión de consignar en la propuesta y facturas el plazo para la instalación del programa constituya una presunción en contra de la accionada en atención a que era quien conocía el sistema, los tiempos de su instalación y prueba.

    En ese sentido, aludió a que la complejidad de la contratación y de su cumplimiento, hacía necesario establecer un plazo de entrega, un lapso durante el cual el sistema sería probado y comprobado su funcionamiento, luego del cual recién se podría decir que aquél había sido “entregado”. Por esa razón es que afirmó que la actora había logrado acreditar que el programa adquirido no había sido “entregado” en el plazo razonable que debió serlo,

    valorando al efecto la prueba testimonial rendida.

    R. probado que el 4.05.2001 la persona designada por la demandada para la instalación y puesta en funcionamiento del programa, había cursado un mail reconociendo la demora, prometiendo finalizar la implantación del producto, que pocos eran los detalles para terminar, y que estaban en la etapa final del proceso.

    Mencionó la respuesta de la actora mediante la carta documento del 10.07.2001, la que fue respondida por igual medio por la accionada afirmando que sus empleados concurrirían el 31.07.2001 a instalar el sistema A. adquirido por la pretensora.

    Remarcó que de esta última misiva, se desprendía un reconocimiento tácito del...

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