Sentencia nº AyS 1999 I, 23 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 1999, expediente C 55828

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-Negri-Pettigiani-San Martín-Salas-Ghione
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. La Sala Dos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -por mayoría- acogió las excepciones opuestas por el alimentante y -en lo que interesa destacar- tuvo por remitida íntegramente la obligación de pago de los alimentos atrasados reclamados en autos (sólo desde octubre de 1986), en virtud de la expresa voluntad de doña M.C., manifestada en el instrumento de fs. 31 (fs. 149/153).

    Deduce el letrado apoderado de la parte actora recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 157/166).

    El primero de ellos gira en torno al convenio agregado a fs. 31 cuya invalidez se pretende, sosteniéndose que contraviene expresas disposiciones del Código Civil que se enumeran. Se alega, además, absurda valoración de hechos y pruebas -arts. 375 y 384 del C.P.C.-, al establecer la sentencia que el reclamo de alimentos atrasados constituye una solicitud de reembolso de lo que la madre debió anticipar. En realidad, -se afirma-, el juicio fue promovido en nombre y representación de la hija menor, única titular del crédito que demanda en autos, de donde la cuestión del aludido reembolso ni siquiera fue planteada por el accionado a través de la excepción de falta de acción.

    En el de nulidad, denuncia la violación de los arts. 156 y 159 (n.a.) de la Constitución de la Provincia por haberse atribuído a la Sra. C. la titularidad del crédito, resolviéndose un tema no propuesto en la instancia ordinaria.

    También se agravia por la falta de intervención del Ministerio Público en los actos que señala y por no haberse fundado la sentencia en las circunstancias del caso que refiere.

  2. En virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, allegando los datos que conforman sus elementos (sujetos, causa y objeto). Esos componentes delimitan el `thema decidendum', al que debe ajustarse el órgano judicial.

    Esta sujeción se denomina congruencia, importando la conformidad que debe mediar entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso más la oposición (conf. Azpelicueta-Tessone, "La Alzada-Poderes y deberes", ed. P., p. 157).

    Bien entendido dicho principio de congruencia, "debe observarse respecto de todos los elementos definidores de la pretensión y oposición, esto es la sentencia debe amoldarse de modo estricto a las personas, a la calidad en que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la causa o vínculo puesto en discusión" (conf. op. cit. p. 158; S.C.B.A., Ac. 46.983, 9/6/92; Ac. 45.821, 4/2/92; Ac. y Sent. 1957-II-265 allí cits.).

    Por otra parte, su inobservancia constituye un vicio descalificador del pronunciamiento jurisdiccional y puede manifestarse de tres maneras: 1) el fallo excede el contenido de la pretensión u oposición; 2) omite decisión sobre cuestiones propuestas; 3) se pronuncia sobre materia extraña a la petición u oposición, concediendo o denegando lo que ninguna de las partes peticionó.

    Entonces, tanto la demasía decisoria como la incongruencia por defecto puede recaer sobre cualquiera de los elementos de la pretensión u oposición: sujetos procesales, objeto o causa.

  3. De lo expuesto se concluye que el principio de congruencia es una directiva que recae sobre el órgano jurisdiccional. Por un lado le veda la posibilidad de que el fallo contenga más de lo pedido o algo distinto y, por el otro, exige que la sentencia sea completa, esto es, abarcadora de la totalidad de las cuestiones propuestas a conocimiento.

    Más ello no alcanza a la motivación jurídica, donde el juez puede aplicar normas de derecho distintas a las invocadas por la parte -iura curia novit-. Sin embargo, tal principio no autoriza a alterar los términos en que se planteó la litis, ya que no comprende lo que el caso ofrezca fuera de su trazado estrictamente jurídico, so riesgo de llegar, por la vía de un proceder "ex officio", al quebrantamiento de la bilateralidad (conf. S.C.B.A., D.J.J.B.A., 115-129 cit. en "La Alzada...").

  4. Ahora bien, la potestad de pronunciarse `iura curia novit' tiene plena vigencia en la segunda instancia, pero para ello requiere de la existencia de un recurso hábil. Y, dentro de los agravios del apelante, el poder de los jueces está supeditado a los términos en que quedó trabada la litis (conf. S.C.B.A., Ac. 25.641, 8/5/79), en la totalidad de sus elementos (sujeto, objeto y causa) (arts. 266 y 272 C.P.C.).

    De ahí que el ejercicio de esta potestad debe detenerse cuando se desnaturalice la pretensión, alterando la causa, o acordando al pretensor algo distinto a lo pedido, o cuando el actuar oficioso importe reconocer defensas que el demandado no hizo valer (conf. causa cit.).

  5. En en el caso que nos ocupa la acción por alimentos es iniciada por la Sra. M.C., en su carácter de madre de la menor C.M.C y C. (ver fs. 6). La réplica del accionado no desnaturaliza ese emplazamiento ni introduce alternativa alguna que permita extender subjetivamente el marco en juzgamiento (véase fs. 32/34).

    Luego de las distintas alternativas por las que transitó el proceso, llegado a conocimiento de la Alzada ésta, sin desconocer legitimación a la hija para el reclamo de los alimentos, atribuye a la madre la titularidad de la acción, por entender que se está en presencia de una pretensión de reembolso de lo pagado ante el incumplimiento del alimentante, con lo que desemboca en el reconocimiento de la validez y operatividad del convenio de fs. 31, al que por aplicación del `iura novit curia' pasa a encuadrar en una remisión de deuda. Este fundamento trajo aparejado el andamiento de la excepción denominada por el demandado "de pago" (ver fs. 151 vta./152).

    Queda a la vista un manifiesto desborde jurisdiccional. Enmarcada la litis con la expresa delimitación de sus protagonistas, en donde la legitimación activa la ocupó la menor y no la madre, la Cámara ha formulado un reencuadramiento de ese contexto terminando por cambiar lisa y llanamente a uno de los sujetos y al mismo tiempo quedó modificado el objeto y la propia causa. Bajo el aparente manto de las facultades provenientes del iura novit curia, ha tenido lugar una alteración sustancial de la pretensión misma, porque los ingredientes básicos de su núcleo, al cabo, ya no son los mismos.

    De este modo la sentencia cerró el ciclo del proceso resolviendo sobre un demandante que en rigor no ha participado, y omitiendo pronunciarse sobre quien sí lo ha hecho. La infracción a las garantías de la defensa y el debido proceso legal es evidente (arts. 18, 33 y su sistema, Constitución Nacional; 10, 15 y afines Constitución de la Provincia).

    En definitiva, mediante la no pedida transformación y el oficioso canje subjetivo apuntados, el decisorio desconoce el valor sistemático de la pretensión procesal y la función esencial que le cabe de engendrar, mantener y concluir el proceso bajo una misma impronta. (confr. G., "La pretensión procesal", Ed. C., p. 85 y sgts.).

  6. Frente a ello, es deber del órgano jurisdiccional verificar la reunión de los presupuestos procesales y la conformación misma de un proceso válido. Ello es posible aún en el caso de faltar alegación de interés individual afectado, extremo este último que no está ausente en autos (ver recs. extraords.). De otro modo queda comprometido el orden público involucrado en el respeto a las formas en que se resuelve la estructura del proceso (conf. H., "Técnica de los recursos ordinarios", p. 527).

    Como consecuencia de la desviación que queda denunciada, que hace a la vida misma de la relación procesal, se genera la invalidez, que puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa (conf. M., "N. procesales", p. 89 y sigtes.).

    Debo recordar que el proceso renonoce entre sus funciones más elevadas la de crear certeza jurídica en las relaciones existentes entre los hombres y la confianza que emana de tal certeza reposa en la debida formación del juicio y en su regular tramitación, que son condición de validez de la sentencia (conf. C.N.Civ., Sala D, LL. 1984-D-173).

    Las normas procesales constituyen regulación directa de las ya mencionadas garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso legal. Las pautas que esas normas desarrollan no son más que derivación del art. 18 de la Constitución Nacional, 10 y 15 de la Provincial. Estos textos constitucionales son anteriores y prioritarios a las disposiciones que los reglamentan, están por encima de ellas e imponen y orientan todo el derecho procesal argentino, supliendo sus omisiones y corrigiendo sus desvíos. Son aplicables porque como son anteriores y reguladoras de las prescripciones reglamentarias adjetivas, contienen en sí mismos no sólo sustancia normativa sino efecto sancionatorio directamente operante. (conf. S.. T.. Just. C., J.A. 1977-IV-508).

  7. V.E. ha encontrado una herramienta idónea para enmendar el déficit apuntado, que consiste en la anulación de oficio del fallo atacado cuando "los vicios de las sentencias recurridas haya obstado sustancialmente la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley o su debido conocimiento por la Corte, como así en excepcionales situaciones incompatibles con el debido proceso" (conf. P. 33.920, 23/7/85, entre otras).

    Sin desconocer que el uso de dicha atribución requiere prudencia, es mi íntima convicción que los argumentos precedentemente expuestos la tornan aplicable al sub-examen, por lo que propicio a V.E. anule de oficio la sentencia recurrida.

    Tal es mi dictamen.

    La Plata, Abril 4 de 1995 - E.N. De Lazzari.

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., N., P., S.M., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.828, "C...

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