Sentencia de Sala B, 27 de Febrero de 2015, expediente FRO 012087082/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 27 de febrero de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 12087082/2010 caratulado “COBREROS, O.R. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia nº 116/13 se hizo lugar a la demanda interpuesta por O.R.C. y se ordenó al Banco de la Nación Argentina el pago de la suma de $ 120.627,97. en concepto de reintegro de las sumas aportadas acumuladas al Régimen Complementario de Jubilaciones, con los intereses previstos y con costas a la vencida (fs. 115/118 y vta.).

Contra dicho decisorio, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 121). Concedido el mismo de modo libre, se elevaron las presentes actuaciones a esta Alzada (fs. 125) e ingresadas por sorteo informático en esta Sala “B”, el apelante expresó agravios (fs. 128/135) y contestados por la actora (fs. 137/140), quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 141).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte demandada al exponer los agravios, luego de efectuar un relato de lo acontecido en la causa, considera que para ser acreedor del beneficio al régimen complementario de jubilaciones, se debió haber egresado de la institución por haberse acogido a la jubilación ordinaria por invalidez o retiro anticipado a la jubilación ordinaria.

    Resalta que la cesantía del actor obedeció a un despido con causa de fecha 7 de mayo de 1998, supuesto no contemplado en la normativa en análisis. Así, la norma reconoce el derecho a la devolución de los aportes únicamente al personal que cumpla con las condiciones exigidas para obtener el beneficio jubilatorio, teniéndose en cuenta que los principios que rigen el derecho previsional y de la seguridad social, son distintos a los del derecho civil, por cuanto, en el caso, los aportes efectuados pertenecen al fondo compensador y no al banco demandado.

    Se agravia, toda vez que se desconoce la naturaleza jurídica del acto en cuestión, el que reviste el carácter de acto administrativo, y que conforme Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo goza de la presunción de legitimidad.

    Expresa que el acto administrativo emanado del directorio del Banco de la Nación Argentina no fue impugnado oportunamente por el actor (ni administrativa, ni judicialmente), y por lo tanto, la firmeza del mismo no puede ser destruida más tarde por el ejercicio del derecho de petición mediante la reclamación pertinente, ya que éste no puede tener la virtud de abrir la reconsideración de actos definitivos y firmes; y menos aún de posibilitar el acceso a la revisión administrativa y jurisdiccional después de haber consentido por el transcurso del tiempo legal para recurrir, el marco legal y la decisión administrativa pertinente.

    Se queja, atento a que en la sentencia recurrida se pretende incluir un supuesto que no es la contingencia contemplada de modo específico por el fondo compensador al momento de su creación, generando el derecho a ser compensado.

    Señala que el fondo compensador es una institución destinada a cubrir la diferencia del haber jubilatorio de sus beneficiarios, en cuanto les faltara para arribar al 100% del salario del agente en actividad. El objetivo se basa en principios de solidaridad, en tanto, mediante los aportes que formalizan los afiliados y la empleadora, se tiende al incremento de los haberes de quienes hubieren alcanzado el beneficio previsional y en la medida que la financiación del sistema lo permitiese; y que los aportes que periódicamente efectúan los trabajadores no le pertenecen en propiedad sino que ingresan al sistema para financiar las prestaciones a los jubilados que existen en el mismo.

    Afirma que no se puede sostener la idea de una apropiación indebida por parte del régimen complementario porque los aportes se distribuyen periódicamente bajo la forma de un beneficio adicional para los jubilados del sistema.

    Cita jurisprudencia en cuanto a la interpretación de las leyes de previsión social, en las cuales debe privar siempre el interés colectivo por sobre el individual.

    Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Por último, concluye diciendo que por aplicación de las pautas citadas, que convergen en el Reglamento de Fondo, no es posible imponerle al fondo compensador una obligación que no fue prevista originariamente y que, además, tiende a alterar la ecuación económico financiera, generándole un déficit que atenta contra su propia subsistencia; y que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR