Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Julio de 2022, expediente FMZ 010100/2020/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 10100/2020/CA1
Mendoza, 04 de julio de 2022.
VISTOS: Los presentes FMZ 10100/2020 caratulado
C., O.D. c / PEN y otros s/ Amparo
CONSIDERANDO:
1) Previo al análisis en cuestión, resulta importante
aclarar que dado que la presente causa ha tramitado de modo
exclusivamente digital, las actuaciones a las que aquí nos referimos
serán identificadas de acuerdo a la descripción y fechas obrantes en el
Sistema Informático Lex 100.
2) La presente acción de amparo se inicia a fin que se
declare la inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por
la ley 27.546 al régimen de jubilaciones y pensiones de los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y
Ministerio Público de la Nación, previsto en la ley 24.018.
Recibida la causa en el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza,
el entonces juez subrogante, Dr. W.B., en fecha 4/9/2020, se
excusó de intervenir, por considerarse comprendido en la causal
prevista en el art. 17 inc. 2 del CPCCN en cuanto establece “Tener el
juez…interés en el pleito o en otro semejante…”.
Cumpliendo los trámites de ley el expediente fue
remitido al subrogante legal, Dr. M.G., Juez del Juzgado
Federal nº 3 de Mendoza, quien, en fecha 23/9/2020, también se
excusó invocando la misma causal prevista en el art. 17 inc. 2 del
Así las cosas la causa fue remitida a esta Alzada donde,
por intermedio de la Secretaría de Superintendencia, aplicando el art.
1 inc. 2 de la ley 27.439 se designó al Juez Federal de San Rafael, Dr.
E.P..
Al recibir el expediente, éste último magistrado invocó la
misma causal que sus predecesores, por lo que el 22/10/2020, se
excusó para entender, y elevó nuevamente las actuaciones a este
Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Tribunal de Alzada. Seguidamente, y agotados los jueces
federales de la provincia de Mendoza, esta Cámara, conforme el
procedimiento establecido por la ley 27439, designó al juez titular del
Juzgado Federal nº 2 de la provincia de S.J., Dr. Leopoldo Rago
Gallo. Dicho magistrado al recibir la causa se opuso a la primera
excusación, es decir a la formulada por el Dr. Puigdéngolas por lo
cual dispuso su elevación (ver resolución del en fecha 13/11/2020).
Recibida la causa, se dispuso devolver las actuaciones al
Juzgado en las que se habían originado, es decir el Juzgado Federal nº
2 de Mendoza en razón que el 18/11/2020 había asumido su juez
titular, Dr. P.Q..
Ahora bien, el Dr. Quirós, en fecha 4/12/2020, invocando
la misma causal también se excusó. Puesto en conocimiento de ello el
Dr. R.G. declaró improcedente éste último apartamiento por lo
que la causa retornó a la Cámara a fin de resolver esa cuestión
planteada.,
Fue así que el 3/3/2021, bajo las circunstancias allí
descriptas y a las que más adelante referiremos, este Tribunal designó
al Dr. R.G. como juez de la causa.
Remitido el expediente a S.J., no sólo se excusó el
Dr. R.G. sino que también lo hizo el Dr. G., Juez del
Juzgado Federal n° 1 de esa provincia (ver excusaciones de fecha
5/3/2021 y 6/4/2021 respectivamente.)
A fin de no caer en reiteraciones diremos que luego, por
la causal prevista en el art. 17 inc 2 del CPCCN se excusaron
sucesivamente: la Dra. S.P. jueza titular del Juzgado
Federal n° 4 de Mendoza, quien además alegó encontrarse incursa en
la causal prevista en el inc. 4 del art. 17 citado en cuanto se considera
acreedora de la codemandada Provincia de Mendoza habida cuenta
que ha entablado un proceso en su contra al reclamar diferencias
Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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salariales; el Dr. J.E.M., Juez del Juzgado Federal de
San Luis en razón de tener concedida su jubilación.
Llegada la causa al Dr. Nacul, Juez titular del Juzgado
Federal de V.M., por atribución de esta Cámara al rechazar
la oposición que hiciera a la excusación del Dr. Q., se avocó al
conocimiento de la misma.
Cuando parecía que el periplo para el actor había
terminado, la demandada Anses al evacuar el informe previsto en el
art. 8 de la ley 16.986 recusó con causa al Dr. Nacul y al resto de los
magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación.
Es por ello que se enervó el procedimiento establecido en
la ley 27439 y , el 13 de abril del año en curso, se solicitó al Consejo
de la Magistratura el listado de conjueces correspondientes a esta
jurisdicción.
Ello en miras a encontrar una solución y evitar la
obstrucción o denegación de justicia y, en definitiva, garantizar el
derecho de acceder a la jurisdicción
Ante el requerimiento el Consejo informó que elevó la
lista de conjueces al Poder Ejecutivo, según prevén los arts. 8 y 9 de
la ley 27.439 a fin que prosiga el trámite de ley hasta conseguir el
acuerdo en el Senado de la Nación.
El 28/4/2022, se trasladó la consulta al Poder Ejecutivo a
la dirección de mail legalytecnica@slyt.gov.ar. Esa repartición
indicó que formó el expediente electrónico EX202241570850 APN
DGDYD#MJ (Designación de Jueces) y lo derivó a la Secretaría de
Justicia para su intervención.
Hasta el momento del dictado de la presente resolución
no ha sido comunicada lista de conjueces con acuerdo del Senado para
la jurisdicción.
3) De todo lo expuesto surge evidente que la presente
causa se ha visto paralizada en primer lugar, por las sucesivas
Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
excusaciones de los magistrados en los cuales recayó, luego, por la
recusación con causa a todos los integrantes del Poder Judicial de la
Nación y, finalmente, por carecer de conjueces en condiciones de
intervenir.
Todo ello ha generado un verdadero estado de
denegación de justicia que debe ser reparado a efectos de evitar las
graves consecuencias que de una tardía intervención derivarían.
Como primera cuestión diremos que el reclamo planteado
en esta causa es idéntico a muchas otras iniciadas en las distintas
jurisdicciones alcanzadas por esta Cámara Federal. En todas,
magistrados y funcionarios provinciales y nacionales solicitan la
inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley
27.546 al régimen jubilatorio previsto en la ley 24.018. Todas se
encuentran paralizadas, por las mismas causas que ahora nos ocupan.
En efecto, en el mismo estado encontramos los autos:
FMZ 7265/2021 Salas c/ PEN, FMZ 18607/2021 Gonzalez c / Pen;
FMZ 10818/2021 M.M. c/ PEN, FMZ 18606/2021
Arredondo c/ PEN, FMZ 22629/2021 Capdevilla c/ PEN; FMZ
7266/2021 M.F. c/ PEN, FMZ 10100/2020 Cobo c/ PEN,
FMZ 14011/2020 Furlotti y otros c/ PEN s/ Amparo colectivo, FMZ
10129/2020 Vazquez c/ PEN s/ Amparo.
Entre ellas existen numerosos expedientes con medidas
cautelares basadas, como es sabido, en el presupuesto de peligro en la
demora sobra las cuales los magistrados que sucesivamente se han ido
excusando o eventualmente han sido recusados tampoco se han
expedido.
A su vez muchos de esos procesos tramitan por la vía del
amparo, ley 16986, instaurada con miras a proteger derechos
fundamentales en situaciones que requieren una urgente decisión
judicial.
Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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FMZ 10100/2020/CA1
Al sólo efecto de comprender la envergadura los derechos
reclamados, y con esa única finalidad, sin el ánimo de expedirnos
respecto a los mismos, diremos que lo cuestionado refiere,
principalmente, a la edad jubilatoria; a los requisitos necesarios para
solicitar el beneficio jubilatorio; al porcentaje de aportes y a la
fórmula de cálculo del haber, por mencionar algunos
En este marco, este tribunal debe asumir una actitud
activa a fin de atender el reclamo de un sector vulnerable, como son
las personas de avanzada edad, máxime cuando, como en este caso,
refiere a su derecho jubilatorio. Se trata de evitar que se configure un
supuesto de denegación de justicia incompatible con la naturaleza de
los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior.
Es que, tal obligación ha sido establecida en el art. 75,
inc. 23 de nuestra Constitución Nacional al imponer que se adopten
medidas de acción positiva en cuanto el envejecimiento ha sido
considerado causal de vulnerabilidad.
Así lo ha dicho nuestro máximo tribunal “(…) Que la
garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución
Nacional importa no sólo el derecho de acceder a un tribunal de
justicia imparcial e independiente, sino el de ser oído y, de ahí, que
las decisiones que se adopten hagan debido mérito de los planteos
conducentes que realicen los litigantes (arg. doct. Fallos: 317:638,
entre otros). En tal estado de cosas, y con mayor cautela cuando se
trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente
tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), se
debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial
en procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que
la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la
virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su
conocimiento (…) (arg. doct. Fallos: 339:740 CSS 23339/2009/CS1
Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S...
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