Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Julio de 2022, expediente FMZ 010100/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 10100/2020/CA1

Mendoza, 04 de julio de 2022.

VISTOS: Los presentes FMZ 10100/2020 caratulado

C., O.D. c / PEN y otros s/ Amparo

CONSIDERANDO:

1) Previo al análisis en cuestión, resulta importante

aclarar que dado que la presente causa ha tramitado de modo

exclusivamente digital, las actuaciones a las que aquí nos referimos

serán identificadas de acuerdo a la descripción y fechas obrantes en el

Sistema Informático Lex 100.

2) La presente acción de amparo se inicia a fin que se

declare la inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por

la ley 27.546 al régimen de jubilaciones y pensiones de los

magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y

Ministerio Público de la Nación, previsto en la ley 24.018.

Recibida la causa en el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza,

el entonces juez subrogante, Dr. W.B., en fecha 4/9/2020, se

excusó de intervenir, por considerarse comprendido en la causal

prevista en el art. 17 inc. 2 del CPCCN en cuanto establece “Tener el

juez…interés en el pleito o en otro semejante…”.

Cumpliendo los trámites de ley el expediente fue

remitido al subrogante legal, Dr. M.G., Juez del Juzgado

Federal nº 3 de Mendoza, quien, en fecha 23/9/2020, también se

excusó invocando la misma causal prevista en el art. 17 inc. 2 del

CPCCN.

Así las cosas la causa fue remitida a esta Alzada donde,

por intermedio de la Secretaría de Superintendencia, aplicando el art.

1 inc. 2 de la ley 27.439 se designó al Juez Federal de San Rafael, Dr.

E.P..

Al recibir el expediente, éste último magistrado invocó la

misma causal que sus predecesores, por lo que el 22/10/2020, se

excusó para entender, y elevó nuevamente las actuaciones a este

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Tribunal de Alzada. Seguidamente, y agotados los jueces

federales de la provincia de Mendoza, esta Cámara, conforme el

procedimiento establecido por la ley 27439, designó al juez titular del

Juzgado Federal nº 2 de la provincia de S.J., Dr. Leopoldo Rago

Gallo. Dicho magistrado al recibir la causa se opuso a la primera

excusación, es decir a la formulada por el Dr. Puigdéngolas por lo

cual dispuso su elevación (ver resolución del en fecha 13/11/2020).

Recibida la causa, se dispuso devolver las actuaciones al

Juzgado en las que se habían originado, es decir el Juzgado Federal nº

2 de Mendoza en razón que el 18/11/2020 había asumido su juez

titular, Dr. P.Q..

Ahora bien, el Dr. Quirós, en fecha 4/12/2020, invocando

la misma causal también se excusó. Puesto en conocimiento de ello el

Dr. R.G. declaró improcedente éste último apartamiento por lo

que la causa retornó a la Cámara a fin de resolver esa cuestión

planteada.,

Fue así que el 3/3/2021, bajo las circunstancias allí

descriptas y a las que más adelante referiremos, este Tribunal designó

al Dr. R.G. como juez de la causa.

Remitido el expediente a S.J., no sólo se excusó el

Dr. R.G. sino que también lo hizo el Dr. G., Juez del

Juzgado Federal n° 1 de esa provincia (ver excusaciones de fecha

5/3/2021 y 6/4/2021 respectivamente.)

A fin de no caer en reiteraciones diremos que luego, por

la causal prevista en el art. 17 inc 2 del CPCCN se excusaron

sucesivamente: la Dra. S.P. jueza titular del Juzgado

Federal n° 4 de Mendoza, quien además alegó encontrarse incursa en

la causal prevista en el inc. 4 del art. 17 citado en cuanto se considera

acreedora de la codemandada Provincia de Mendoza habida cuenta

que ha entablado un proceso en su contra al reclamar diferencias

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

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salariales; el Dr. J.E.M., Juez del Juzgado Federal de

San Luis en razón de tener concedida su jubilación.

Llegada la causa al Dr. Nacul, Juez titular del Juzgado

Federal de V.M., por atribución de esta Cámara al rechazar

la oposición que hiciera a la excusación del Dr. Q., se avocó al

conocimiento de la misma.

Cuando parecía que el periplo para el actor había

terminado, la demandada Anses al evacuar el informe previsto en el

art. 8 de la ley 16.986 recusó con causa al Dr. Nacul y al resto de los

magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación.

Es por ello que se enervó el procedimiento establecido en

la ley 27439 y , el 13 de abril del año en curso, se solicitó al Consejo

de la Magistratura el listado de conjueces correspondientes a esta

jurisdicción.

Ello en miras a encontrar una solución y evitar la

obstrucción o denegación de justicia y, en definitiva, garantizar el

derecho de acceder a la jurisdicción

Ante el requerimiento el Consejo informó que elevó la

lista de conjueces al Poder Ejecutivo, según prevén los arts. 8 y 9 de

la ley 27.439 a fin que prosiga el trámite de ley hasta conseguir el

acuerdo en el Senado de la Nación.

El 28/4/2022, se trasladó la consulta al Poder Ejecutivo a

la dirección de mail legalytecnica@slyt.gov.ar. Esa repartición

indicó que formó el expediente electrónico EX202241570850 APN

DGDYD#MJ (Designación de Jueces) y lo derivó a la Secretaría de

Justicia para su intervención.

Hasta el momento del dictado de la presente resolución

no ha sido comunicada lista de conjueces con acuerdo del Senado para

la jurisdicción.

3) De todo lo expuesto surge evidente que la presente

causa se ha visto paralizada en primer lugar, por las sucesivas

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

excusaciones de los magistrados en los cuales recayó, luego, por la

recusación con causa a todos los integrantes del Poder Judicial de la

Nación y, finalmente, por carecer de conjueces en condiciones de

intervenir.

Todo ello ha generado un verdadero estado de

denegación de justicia que debe ser reparado a efectos de evitar las

graves consecuencias que de una tardía intervención derivarían.

Como primera cuestión diremos que el reclamo planteado

en esta causa es idéntico a muchas otras iniciadas en las distintas

jurisdicciones alcanzadas por esta Cámara Federal. En todas,

magistrados y funcionarios provinciales y nacionales solicitan la

inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley

27.546 al régimen jubilatorio previsto en la ley 24.018. Todas se

encuentran paralizadas, por las mismas causas que ahora nos ocupan.

En efecto, en el mismo estado encontramos los autos:

FMZ 7265/2021 Salas c/ PEN, FMZ 18607/2021 Gonzalez c / Pen;

FMZ 10818/2021 M.M. c/ PEN, FMZ 18606/2021

Arredondo c/ PEN, FMZ 22629/2021 Capdevilla c/ PEN; FMZ

7266/2021 M.F. c/ PEN, FMZ 10100/2020 Cobo c/ PEN,

FMZ 14011/2020 Furlotti y otros c/ PEN s/ Amparo colectivo, FMZ

10129/2020 Vazquez c/ PEN s/ Amparo.

Entre ellas existen numerosos expedientes con medidas

cautelares basadas, como es sabido, en el presupuesto de peligro en la

demora sobra las cuales los magistrados que sucesivamente se han ido

excusando o eventualmente han sido recusados tampoco se han

expedido.

A su vez muchos de esos procesos tramitan por la vía del

amparo, ley 16986, instaurada con miras a proteger derechos

fundamentales en situaciones que requieren una urgente decisión

judicial.

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 10100/2020/CA1

Al sólo efecto de comprender la envergadura los derechos

reclamados, y con esa única finalidad, sin el ánimo de expedirnos

respecto a los mismos, diremos que lo cuestionado refiere,

principalmente, a la edad jubilatoria; a los requisitos necesarios para

solicitar el beneficio jubilatorio; al porcentaje de aportes y a la

fórmula de cálculo del haber, por mencionar algunos

En este marco, este tribunal debe asumir una actitud

activa a fin de atender el reclamo de un sector vulnerable, como son

las personas de avanzada edad, máxime cuando, como en este caso,

refiere a su derecho jubilatorio. Se trata de evitar que se configure un

supuesto de denegación de justicia incompatible con la naturaleza de

los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior.

Es que, tal obligación ha sido establecida en el art. 75,

inc. 23 de nuestra Constitución Nacional al imponer que se adopten

medidas de acción positiva en cuanto el envejecimiento ha sido

considerado causal de vulnerabilidad.

Así lo ha dicho nuestro máximo tribunal “(…) Que la

garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución

Nacional importa no sólo el derecho de acceder a un tribunal de

justicia imparcial e independiente, sino el de ser oído y, de ahí, que

las decisiones que se adopten hagan debido mérito de los planteos

conducentes que realicen los litigantes (arg. doct. Fallos: 317:638,

entre otros). En tal estado de cosas, y con mayor cautela cuando se

trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente

tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), se

debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial

en procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que

la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la

virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su

conocimiento (…) (arg. doct. Fallos: 339:740 CSS 23339/2009/CS1

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S...

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