Cobertura de la contingencia de salud en Argentina

AutorRaúl Enrique Altamira Gigena
- Presentación del tema

La protección de los infortunios en la República Argentina, (sean por el hecho o en ocasión del trabajo, o extraños al mismo) estuvieron y están a cargo del empleador, quien puede delegar voluntariamente – en algunas hipótesis - la responsabilidad en una compañía de seguros. El parlamento argentino no logró aprobar un sistema de reparación por parte de la seguridad social.-

Desde el comienzo de la legislación protectora – a principios del siglo veinte – el amparo de los infortunios o dolencias (accidentes y enfermedades) se clasificaron:

POR EL HECHO O EN OCASIÓN DEL TRABAJO

  1. - Por el hecho o en ocasión del trabajo:

- Ley 9688 (BO. 21.10.19125, reformas y reglamentación)

- Ley 24.028 (B.O. 17.12.91)

- Ley 24.557 (LRT- BO. 04.10.95, actualmente vigente)

DOLENCIAS EXTRA LABORALES (inculpables)

Ley 11.729 (Art. 155) (B.O.25.09.34)

Ley 20.744 (LCT-Arts.208-213)(BO. 27.09.74)

IIº - Protección de los infortunios extraños al trabajo

La legislación laboral argentina, protege a las dolencias causadas por eventos no relacionados con el trabajo ( por ejemplo la hepatitis, brucelosis, estado depresivos, accidentes de tránsito en un día de descanso, haciendo deporte con los amigos en los días de descanso,etc.), mediante la ley de contrato de trabajo (LCT) Nº. 20.744, Arts. 208 a 213, y la reglamentación de las obras sociales (OS) leyes 23.660 y 23.661.-

El trabajador tiene obligación de notificar al empleador (por cualquier medio: verbal, escrito, por un compañero de trabajo, pariente, etc.), que se encuentra imposibilitado de concurrir a trabajar, y el lugar que se encuentra (domicilio, sanatorio, etc.), en la primera oportunidad que pueda, en función del principio de buena fe, para que el empleador pueda verificar la dolencia, y lograr un reemplazante.

No hace falta tener certificado médico, con el aviso es suficiente. El certificado médico es requisito cuando el trabajo no efectúa el aviso, para demostrar que se encontraba imposibilitado de asistir al trabajo.

El empleador está facultado (es un derecho), de verificar o controlar la dolencia, y en supuesto de hacerlo, debe enviar un médico que verifique el estado de salud del dependiente, y la posibilidad de concurrir al trabajo.

En el supuesto de existir discrepancias entre el médico del trabajador, y el del empleador, éste debe solicitar una junta médica en la Secretaría de Trabajo.

El trabajador tiene derecho a una licencia paga, como si trabajara, incluso los aumentos que se establezcan con posterioridad, en los siguientes plazos:

- hasta 5 años de antigüedad: 3 meses pagos,

- - más de 5 años de antigüedad: 6 meses pagos.

- estos plazos de duplican, si el trabajador tiene cargas de familia. La ley no aclara que se entiende por cargas de familia, algunos entienden que son los que perciben asignaciones familiares, otros son las familiares directos del trabajador, aunque no estén a su cargo.

- Vencidos los plazos pagos, y el trabajador continúa imposibilidad de concurrir al empleo, tiene derecho a una licencia sin goce de haberes, hasta un año, que se denomina: “reserva del cargo”.

- Superados los plazos anteriores, y si continúa sin poder concurrir a trabajar, cualquiera de las partes puede disolver el contrato de trabajo, sin derecho a las indemnizaciones ( por preaviso ni antigüedad)

- Si el trabajador es despedido durante el goce de la licencia paga, tiene derecho a que le abonen los períodos faltantes.

- Si el distracto es el período de reserva del cargo, sólo le abonan las indemnizaciones propias de un despido incausado.

- -La prestaciones en especie: asistencia médica, farmacéutica, asistencia hospitalaria, provisión de aparatos de prótesis y rehabilitación, están a cargo de la Obra social, que en la mayoría de los caso está administrada y dirigida por la Organización sindical, con personería gremial, y que haya firmado un convenio colectivo de trabajo.(ley 23.660).

III - Sistemas de responsabilidad individual argentino en los infortunios del trabajo
A - Ley 9.688 (reformada por leyes 12.631, 12.647, 13.639, 15.448, 18.913 y decretos leyes)
  1. - Responsabiliza a todo patrón de:

    a.- los accidentes por el hecho o en ocasión del trabajo(Art.1°), que produzca una incapacidad superior a cuatro días corridos (Art.3);

    b.- el accidente in itinere (Art. 1°, 2° Pár.) y,

    c.-la enfermedad contraída en el ejercicio de su profesión(Art.22) ;

  2. - Se aplica a todos los trabajadores en relación de dependencia (Art.2)

  3. - Consagra hipótesis que liberan de responsabilidad al empleador (Art.4°),

  4. - Introduce la responsabilidad solidaria ente el patrón y el contratista (Art.6°),

  5. - Permite a los empleadores, sustituir las obligaciones por un seguro a favor del personal,

  6. - Ampara los infortunios laborales que provoquen al trabajador: muerte, incapacidadabsoluta y permanente; incapacidad parcial y permanente, e incapacidad temporal (Art.8°)

  7. - Obliga al empleador y/o compañía de seguros, a depositar a nombre de la víctima o de sus derechohabientes, el valor de la indemnización en la Caja de Accidentes, quienes podrán optar en cobrarla por medio de renta (Arts.9 y 10),

  8. - Define los conceptos de salario anual, diario y básico (Art.11)

  9. - La indemnización no pueden ser embargadas, ni transferidas por medio de cesión, transacción o renuncia, y goza de los privilegios otorgados por las leyes comerciales (Art.13),

  10. - Para percibir el salario durante la incapacidad temporaria, el obrero víctima no podrá ausentarse del país:

  11. - El trabajador que ha sufrido un accidente, puede optar entre la acción especial o las que pudieren corresponderle según el derecho común, por causa de dolo o negligencia del patrón. Ambas indemnizaciones son excluyentes, y la iniciación de una de ellas o la percepción de cualquier valor por su concepto, importa la renuncia ipso facto, de los derechos que en ejercicio de la otra pudieran corresponderles.(Art.17)

  12. - Para que la enfermedad sea indemnizable, debe ser declarada efecto exclusivo de la clase de trabajo que realizó la víctima durante el año precedente a la inhabilitación.-

B - Ley 24.028
  1. - “Todos los empleadores están sujetos a las responsabilidades y obligaciones que se establecen en esta ley”,(Art.1º), con ello se proyecta a las empresas privadas y públicas.

  2. - “Se considerará trabajador a toda persona física que se desempeñe en relación de dependencia, en virtud de un contrato o relación de trabajo, o de un contrato de empleo público, cualquiera sea la modalidad de contratación, la índole de las tareas desempeñadas o la actividad de su empleador, con excepción de los trabajadores del servicio doméstico.” (Art.2º)

  3. - El empleador será responsable por los daños psicofísicos sufridos por el trabajador por:

    a.- un accidente de trabajo (Art. 2º),

    b.- un accidente in itinere (Art.3º),

    c.- una enfermedad por el hecho o en ocasión del trabajo; la indemnización será exigida del último empleador que ocupó al trabajador. Si la enfermedad – por su naturaleza – pudo ser contraída gradualmente, los empleadores anteriores deberán resarcir proporcionalmente al último empleador que abonó la indemnización (Art. 2º in fine)

  4. - Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento, contraten o subcontraten, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de la empresa, serán solidariamente responsables frente al trabajo y sus causahabientes (Art.4º),

  5. - Los empleadores, podrán sustituir total o parcialmente las obligaciones emergentes de esta ley, por un seguro constituido a favor del trabajador y sus causahabientes. El trabajador damnificado - o sus causahabientes - deberán demandar por las indemnizaciones al empleador. La aseguradora sólo puede ser citada en garantía por el empleador, el trabajador o sus causa habientes (Art.6º Idem al Art. 118 de la ley 17.418 de seguros).

  6. - Similar al Art. 17 L.9688., el trabajador posee “un derecho de opción”: promover la acción con fundamento en la ley especial (con indemnización tarifada y con tope), o reclamar una indemnización integral (daño moral, lucro cesante, daño emergente, etc.),con fundamento en los Arts. 1109 o 1113 del Código Civil (similar a un accidente de tránsito), Ambas indemnizaciones son excluyentes, y la iniciación de una de ellas o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro Para las acciones de derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes. (Art.16) Consagrando lo que se denomina “opción con renuncia”, que la Corte Suprema no lo había declarado inconstitucional.

    La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aire resolvió “Conforme el Art.3º del Código Civil (reformado por ley 17.711), la reclamación por accidente del trabajo debe resolverse a la luz de lo dispuesto por el Art. 1113 C.C., aun cuando el accidente fuese anterior a su vigencia, siempre que la demanda sea posterior a ella” ( in re: “Petina De Gentile Adelina c/ Industria Funsa SRL”, del 09.11.1971 – D.T., 1972, Pág. 107).

    Compartiendo el criterio de la Corte bonaerense, el plenario N°. 169 de la CNAT sentenció “En caso de haberse optado por la acción de derecho común, es aplicable el Art. 1113 del Código Civil, modificado por ley 17.711” ( in re “Alegre Cornelio c/ Manufactura Algodonera Argentina” del 14.10.71).-

C- Ley de riesgos del trabajo (LRT) Nº 24.577
  1. - Cuestiones generales

    El 04 de octubre de 1995 (04.10.95), se publicó en el...

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