COBAS, EDUARDO c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCCF 001630/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1630/2014

COBAS, EDUARDO c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL

DE GENDARMERIA s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS

DE SEG

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Cobas Eduardo c/ Estado Nacional Dirección Nacional de Gendarmería s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar con costas a la demanda interpuesta por E.C. y condenó al Estado Nacional –

    Dirección Nacional de Gendarmería- al pago de $ 340.000, con más sus intereses. Ello, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el actor cuando se encontraba prestando servicios como radiooperador del Servicio de Telecomunicaciones e Informática del Edificio Centinela (ver pronunciamiento del 19/08/22).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 19/08/22

    y 24/08/22, recursos que fueron concedidos el 29/08/22, fundados el 11/10/22

    y 13/10/22, y contestado sólo el de la demandada el 17/10/22.

    La actora se queja de la valuación de los daños, mientras que la demandada cuestiona la ley aplicable al caso, la responsabilidad que se le endilgó a su parte, la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, y la imposición de las costas.

  2. Surge de las constancias de autos que el 13/06/05 el S.A.E.C. se desempeñaba como radiooperador del Servicio de Telecomunicaciones e Informática del Edificio Centinela. Al finalizar su turno,

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    ingresó en el ascensor ubicado en el edificio, oportunidad en la cual sufrió un accidente al haber caído el ascensor en forma libre desde el primer piso hasta el subsuelo, ocasionándole una discopatía lumbar múltiple con radiculopatía L2-

    L3-L4 bilateral. En sede administrativa se determinó que el accidente guardaba relación con los actos del servicio (ver documental acompañada por la actora a fs. 1/38; legajo personal del actor, reservado en formato CD, que en este momento tengo a la vista; peritaje médico de fs. 136/137; y presentación de fs.

    170/174).

    Es en este contexto fáctico en el que debo analizar las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, previo a lo cual pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello,

    ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

  3. Por una cuestión de orden lógico, comenzaré con los dos primeros agravios de la demandada relativos a la ley aplicable al caso de autos y a la responsabilidad que se le endilgó a su parte (ver memorial, puntos A y B), dado que su suerte condiciona la de los restantes planteos de las partes.

    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el oficial o suboficial de las fuerzas armadas o de seguridad que sufre una minusvalía físico-psíquica durante la prestación del servicio tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en las normas del derecho común si la legislación militar específica sólo contempla para tales supuestos un haber de retiro de carácter previsional (Fallos: 318:1959; 319:1348 y 1505), el que –de conformidad con la doctrina del fallo “M.”- no se asocia con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tiene una notoria resonancia previsional (Fallos:

    318:1959).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 1630/2014

    En un relacionado orden de ideas, la tesis del sometimiento voluntario al régimen legal específico invocada por la demandada en sustento de su defensa (ver memorial, punto A, primer agravio) no obsta a la procedencia de la acción de daños y perjuicios con fundamento en el derecho común, toda vez que dicho régimen legal no establece que la incorporación del agente al cuerpo de la institución significa la renuncia al derecho de ser resarcido cuando es víctima directa de un daño. Entonces, resulta de aplicación el principio general en materia de abdicación de derechos, según el cual la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 del Código Civil).

    Desde esta perspectiva, resulta claro que no puede negarse la reparación reclamada en el caso, toda vez que la ley que regula la actividad y sus misiones específicas no prevé un régimen autónomo de resarcimiento o indemnización para los supuestos de lesiones sufridas por los integrantes de la fuerza que se hayan originado en casos como el de autos.

    Una solución contraria implicaría una clara afectación al principio general consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, el cual prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR