CNRT c/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVA LTDA s/PROCESO DE EJECUCION
Número de expediente | CAF 054530/2015/CA001 |
Fecha | 05 Octubre 2017 |
Número de registro | 189808431 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 54.530/2015 CNRT c/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVA LTDA s/PROCESO DE EJECUCION Buenos Aires, 5 de octubre de 2017.- EF Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
I- Que a fs. 125/126 vta. el Sr. Juez de primera instancia rechazó
las excepciones planteadas por la demandada y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la demanda incoada por la C.N.R.T. hasta hacer íntegro pago de la suma reclamada, con más los intereses correspondientes y las costas del pleito (art. 558 del C.P.C.C.N.).
Para así decidir consideró, en primer lugar, que “el art. 10 de la ley 21844 establece que el cobro de las multas ejecutoriadas se hará
conforme lo prescripto por el código de Ritos, sirviendo de suficiente título la resolución definitiva que dicte la autoridad administrativa” (sic).
Estimó que, por su parte, el artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece taxativamente “las excepciones admisibles en los juicios de ejecución fiscal, por lo que resulta ‘prima facie’ improcedente los argumentos esgrimidos por la ejecutada a fin de sustentar sus dichos” (sic).
Puso de resalto -con especial cita doctrinaria- que, sin perjuicio de lo antes expresado, “el artículo 547 del mismo ordenamiento legal determina que el juez desestimará las excepciones que no fueren de las autorizadas por el Código, así no se dará la oportunidad a las partes para que incluyan en el debate otras defensas, aunque lo hagan por razones de economía procesal” (sic).
En ese orden de ideas, agregó “que la facultad que la norma confiere al juzgador no se limita a las excepciones no autorizadas por la ley, sino también a aquellas que, no obstante encontrarse comprendidas en el texto legal, carecen ab initio de los requisitos básicos para ser consideradas como tales” (sic).
Señaló que, atento a los argumentos esgrimidos por el ejecutado a fin de sustentar su defensa al sostener que los vehículos habrían sido dados en leasing, “la titularidad del dominio pertenece a quien se encuentre inscripto en el Registro Automotor y no es oponible a terceros hasta tanto no se encuentre inscripto” (sic).
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27545032#189808431#20171006094536049 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 54.530/2015 Añadió que el Decreto N° 6582/58 -reformado por Ley 22.977-, sobre registro de propiedad automotor, dominio e identificación de automotores, en su art. 1° establece que la “... transmisión del dominio de los vehículos deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la inscripción en el registro”.
Y que, a su turno, “el decreto 1114/97 determina que no se puede dejar de ser titular de dominio mientras no se efectúe la transferencia del mismo, prescribiendo el art. 27 de dicho ordenamiento legal que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que ocasione el automotor…” (sic).
Entendió “que maguer que los rodados hayan sido entregados por la accionada bajo la figura de ‘leasing’ a otro, lo cierto es que conforme a la legislación aplicable al sub examen (ver asimismo arts. 12 y 17 de la ley de contrato de leasing nro. 25248) la ejecutada continúa siendo la titular del dominio de aquellos, por lo que entiendo debo rechazar la defensa opuesta” (sic).
Respecto a la inhabilidad de título resaltó “que dicho instituto, inicialmente sólo puede ser fundada en las formas extrínsecas de la boleta de deuda, a la liquidez y a la exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal, quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación, en cuyo ámbito y en especial referencia al caso que nos ocupa hallase incluido lo relativo a la determinación de la deuda” (sic).
Estimó que las resoluciones “plasmadas en el certificado de deuda obrante en la causa, tiene carácter ejecutivo (art 604 del CPC y C) toda vez que reúne los recaudos necesarios establecidos en el art 520 del Código Ritual, por ende, resultan hábiles a fin de enervar la presente demanda” (sic).
Por otro lado, en lo relativo a la nulidad articulada señaló que los argumentos esgrimidos se referían al cuestionamiento del procedimiento administrativo y en atención a que “apuntan a la causa de la obligación, cuyo análisis está vedado a los jueces en este tipo de juicio de conocimiento restringido, que debo rechazar dicho planteo, sin dejar de subrayar que dicho reclamo pudo haber sido presentado en sede Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27545032#189808431#20171006094536049 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 54.530/2015 administrativa mediante los recursos que la propia ley 19549 determina”
(sic).
Por último, respecto de la defensa de compensación indicó que para su procedencia era necesario que el crédito fuera líquido y exigible en los términos del art. 819 del Código Civil.
En tal sentido, puntualizó -con especial cita jurisprudencial- “que la mera presentación de la solicitud de compensación carece de efectos suspensivos, toda vez que no puede quedar fuera del análisis lo preceptuado por el ordenamiento jurídico en cuanto no incluye, entre las excepciones formalmente admitidas en las ejecuciones fiscales a la compensación” (sic). Así, consideró que la defensa debía ser desestimada.
II- Que contra dicha decisión la demandada apeló a fs. 130 y fundó
su recurso a fs. 132/138 vta., que fuera contestado por su contraria a fs.
140/145.
La recurrente, en primer lugar, indicó que el 10 de agosto de 2016 su parte había incorporado “dos informes de dominio pertenecientes a las unidades HPS 544 y HSH 335, de los que surge que mi mandante NO es titular dominial de dichos rodados, prueba irrefutable que no fue merituda en la sentencia” (sic).
Puntualizó que de dichos informes de dominio surge que la unidad HPS 544 desde el 20 de octubre de 2008 pertenece a la empresa Caracciolo gas S.R.L. y que la unidad HSH 335 desde el 21 de noviembre de 2008 se halla registrada bajo la titularidad de la firma Alimentos Balanceados Crecer S.A..
Se agravió de que en la sentencia de la instancia anterior no se “evaluó la documental acompañada, de otra manera no se comprende cómo puede condenar a mi mandante por infracciones cometidas el 24/11/2008 y el 25/10/2010 según las disposiciones GAJ CNRT 13633 y 17333, cuando en dichas fechas las unidades referidas pertenecían a un titular registral distinto y ajeno a esta parte; la acción debió ser rechazada con relación a esas dos unidades, con costas”, lo que solicitó ante esta Alzada.
Alegó que las multas impuestas por la C.N.R.T. no se tratan de simples multas de tránsito, y no recaen sobre el titular de los rodados sino sobre los transportistas y chóferes, puesto que se comprueban -dichas Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27545032#189808431#20171006094536049 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 54.530/2015 infracciones- con detención de los rodados, ocasión en las que normalmente son notificadas al chofer.
Sostuvo que ante la habitual falta de pago de las multas por parte de los transportistas, la CNRT opta...
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