Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 066172/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91950 CAUSA NRO: 66172/2013 AUTOS: “CNOKAERT S.M. c/ INELECTRA ARGENTINA S.A. s/

Despido”

JUZGADO NRO. 52 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no se configuró en el caso un supuesto de abuso del ius variandi previsto por el art. 66 de la LCT, por lo que la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto, no fue ajustada a derecho. De esta manera desestimó los conceptos indemnizatorios reclamados y sólo viabilizó distintos rubros de la liquidación final y el recargo previsto por el art. 80 de la LCT.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 271/273 y fs. 277/283, Por su parte, a fs. 276 y a fs. 284, la representación letrada de la parte actora y el perito contador, respectivamente, objetan la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La parte actora se queja porque se determinó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora no fue ajustada a derecho, y porque no se incluyó en la base salarial tomada para el cálculo de los conceptos que resultaron procedentes, los rubros “medicina prepaga” y “alimentos” que la demandada reconocía a la trabajadora. Asimismo objeta lo resuelto en materia de costas.

    La demandada se queja por la procedencia de los rubros correspondientes a la liquidación final, y por el recargo previsto por el art. 80 de la LCT. Asimismo, objeta la forma de distribución de las costas.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la parte actora no tendrá favorable recepción.

    Recuerdo que la Sra. C. ingresó a trabajar para la demandada –empresa dedicada a la prestación de servicios de ingeniería y construcción de plantas de gas y petróleo- el 26.09.2011 desempeñándose como “coordinadora de calidad” de la región sur, comprendida en los niveles 4/5 del organigrama empresarial, actuando como responsable de calidad en las Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19815367#184023587#20170714115504186 Poder Judicial de la Nación ofertas y proyectos a nivel regional. Afirmó que de manera intempestiva, el 26.04.2013 se le comunicó la remoción de su cargo y que sería reacomodada en el puesto de “especialista en calidad”, que implicó ser trasladada a otro piso del mismo edificio, se le impidió el acceso a intranet, no tuvo más personal a su cargo, y comenzó a reportar a un nuevo coordinador, lo que, a su entender, constituyó un uso abusivo del “ius variandi” que le generó un perjuicio laboral y un grado considerable de desmotivación. Luego de varios reclamos verbales para que se le restituyeran sus tareas, el 31.07.2013 intimó telegráficamente a la empresa a tal fin, sin obtener respuesta favorable dado que la demandada respondió que el cargo de “coordinadora de calidad” había desaparecido lo que refutó por falso. Así las cosas, y ante el fracaso de sus reclamos, el 08.08.2013, puso fin al vínculo en los términos del art. 242 de la LCT.

    El apelante insiste ante esta Alzada que la modificación del puesto de trabajo de la actora se encuentra justificada porque la demandada no hizo mas que hacer uso de las facultades de dirección que otorga el art. 67 LCT disponiendo el cambio de proyecto al que pertenecía la actora por razones operativas y que entiende debidamente acreditado con la prueba testimonial que obra en la causa. Agregó que dicha modificación en modo alguno fue arbitraria pues se trasladó no sólo al actor sino también a otros empleados.

    A los efectos de resolver la apelación deducida, considero necesario puntualizar -en primer término- que la ley 20.744, en el capítulo VII titulado “De los derechos y deberes...

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